miércoles, 1 de octubre de 2014

AVANCE JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN COLOMBIA*


María Victoria Santana Londoño**


Presentado: abril 20 de 2012 • Aprobado: septiembre 19 de 2012



Resumen

El escrito aborda en primer lugar la aplicación de las disposiciones proferidas por la Corte Constitucional que muestran el margen del derecho a la vivienda digna como un derecho de contenido prestacional positivado en el artículo 51 de la Constitución Política de 1991, posteriormente se analiza su alcance como derecho fundamental por conexidad, y finalmente se ahonda en su etapa de derecho fundamental.

Palabras clave: vivienda, derecho prestacional, conexidad, derecho fundamental, Corte Constitucional.


LAW ADVANCEMENTS ON DECENT HOUSING RIGHTS IN COLOMBIA


Abstract

This brief addresses first of all the application of the provisions of the Constitutional Court that poses the marginal right to decent housing as a statutory social security right explicit in the article 51 of 1991 Constitution, subsequently it analyzes its scope as a fundamental right by connectedness and finally it delves into its fundamental right stage.

Keywords: housing, social security rights, connectedness, fundamental right, the Constitutional Court.


AVANCÉES JURISPRUDENTIELLES DU DROIT AU LOGEMENT DÉCENT EN COLOMBIE


Résumé

Cet écrit aborde en premier lieu l’ application des dispositions proférées par la Cour constitutionnelle, montrant les marges du droit au logement décent en tant que droit de contenu prestationnel, positivé et contenu dans l’ article 51 de la Constitution politique de 1991, puis il en analyse la portée en tant que droit fondamental en raison de sa connexité et finalement plonge dans sa phase droit fondamental.

Mots-clés: logement, droit prestationnel, connectivité, droit fonda- mental, Cour constitutionnelle.


 INTRODUCCIÓN

En la última década Medellín presenta un significativo incremento de proyectos de intervención urbana con los que ha buscado promover mejores condiciones para la calidad de vida, situación que ha implicado la implementación de distintas figuras jurídicas urbanas con las que ha provocado en oportunidades la colisión de derechos constitucionales. Una de esas colisiones se presenta entre el derecho al ambiente sano y a la vivienda digna, dos derechos de amplio desarrollo jurídico que requieren de reconocimiento, descripción y profundidad para comprender los eventos de colisión.

En el caso de la vivienda, el desarrollo legal que se le ha dado como derecho prestacional es un asunto que no escapa a las controversias en la jurisdicción constitucional. Ahora se trata de estudiar la iusfundamentalidad de la vivienda digna, vista en primera medida como un derecho meramente asistencial, sometido a la disponibilidad de recursos del Estado, a las partidas presupuestales y a las complejas decisiones financieras para que esté en condiciones de realización efectiva. En segundo término, desde el factor de conexidad cuando están en peligro la vida, la integridad física, la igualdad, o derechos como la dignidad humana. Por último, como derecho de carácter fundamental, cuyo reconocimiento inmediato pueda ser exigido ante los jueces, y permita que el individuo cuente con el dominio de un espacio vital mínimo.

Los derechos sociales, como lo ha reiterado en varias ocasiones la Corte Constitucional, se tornan en fundamentales solo cuando su desconocimiento pone en peligro o vulnera derechos fundamentales, configurándose una unidad que reclama protección íntegra, pues las circunstancias fácticas impiden que se separen ámbitos de protección por no contar con el rango de derecho fundamental dentro del texto superior.

Desde este catálogo de posibilidades y en torno a la pregunta de investigación ¿Qué tratamiento han recibido los eventos de confrontación entre el ambiente sano y la vivienda digna desde la elaboración y ejecución de proyectos urbanos adelantados por las últimas tres administraciones municipales de Medellín para garantizar el equilibrio entre ambos derechos y la validez de los proyectos urbanos? se trabajan los objetivos específicos encaminados a describir la evolución de la vivienda digna a nivel doctrinal, legal y jurisprudencial desde la Constitución Política de Colombia de 1991, y establecer sus alcances conceptuales, jurídicos, sociales y económicos, apoyados en la pregunta orientadora ¿Es el derecho a la vivienda digna un derecho de carácter fundamental?

Atendiendo a las características propias del Derecho, y a la dinámica del país a partir de la Constitución Política de 1991, que ha sido de constante progreso en lo relativo a los derechos fundamentales y aun de algunos categorizados en los derechos económicos, sociales y culturales, la investigación se plantea desde la perspectiva sociojurídica, iniciando de un modelo mixto de investigación derivado de la conjugación de los paradigmas cualitativo y cuantitativo, dando preponderancia al cualitativo, por tratarse de una realidad social actual.

El objetivo propuesto fue trabajado desde el método exploratorio, por la novedad del objeto de estudio. A su vez se implementó la investigación documental, donde se realiza un ejercicio de rastreo sobre fuentes secundarias de naturaleza jurídica como referentes especializados del campo científico en el que se enmarca la indagación.

Fundamentos jurisprudenciales del derecho a la vivienda como un derecho prestacional

El derecho a la vivienda digna en Colombia ha sido objeto de una evolución jurisprudencial desde la perspectiva que los derechos fundamentales lo han desarrollado desde su misma naturaleza, situación esta en donde para las decisiones judiciales o administrativas respectivamente, no cuenta únicamente lo que se deriva del derecho a la vivienda digna en estrecha relación con la conservación y supervivencia digna del ser humano, sino también aquellas razones que se desprenden de otros derechos y bienes relevantes desde el problema que afecta en concreto la subsistencia misma de toda persona y su familia. Ello es así por no contar con los elementos básicos que implica el goce de una vivienda digna, entendida bajo el alcance que determinó la Sentencia T-958 de 2001, como todo un entorno digno y apropiado dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda propio o ajeno que incorpore condiciones suficientes para que quienes habiten allí, puedan realizar de manera digna su proyecto de vida.

En el ordenamiento jurídico colombiano y a través del tiempo, la Constitución Política de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han distinguido teóricamente, por una parte, los derechos civiles y políticos, y por otra, los derechos sociales, económicos y culturales. Los primeros han tenido el reconocimiento de derechos fundamentales susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos han sido tenidos como derechos de orden meramente prestacional, por lo que para lograr su efectivo cumplimiento han sido objeto de acciones legislativas o administrativas que determinan o no su reconocimiento.

Una de estas razones dio pie a que gran parte de los pronunciamientos de la Corte Constitucional considerara el derecho a la vivienda digna como un derecho asistencial o prestacional del que en principio no era posible demandar su exigibilidad a través de la acción de tutela, debido a que la estructura constitucional encomendó su desarrollo solo al legislador. Dicha situación, en el mismo sentido, sobrellevó por años el derecho a la seguridad social en salud, el cual, debido a la íntima relación que tiene con derechos fundamentales como la vida, la existencia digna de la persona, y con derechos como la dignidad humana, hoy día tiene un carácter de derecho fundamental.

Es así como el principio constitucional de la dignidad humana, como pilar fundamental del texto constitucional y principio orientador del catálogo internacional de los derechos humanos, ha sido una base esencial en materia de garantía y protección efectiva de los derechos económicos, sociales y culturales, que permite definir a un Estado como Social de Derecho, en la medida que este modelo de Estado exige como elemento primordial para su eficacia y su efectividad, la afiliación de estos derechos.

Se abordará en primer lugar la aplicación de las disposiciones proferidas por la Corte Constitucional, que muestran el margen del derecho a la vivienda digna como un derecho de contenido prestacional positivado en el artículo 51 de la Constitución Política de 1991, que en todo caso, no expresa el resultado de la observación objetiva de este derecho, pues la prestacionalidad que implica está en su totalidad aislada de la intención que se pretende exponer en el desarrollo de esta investigación.

De acuerdo con la Corte Constitucional en Sentencia T-203 de 1999 este derecho se ha distinguido como un derecho prestacional en la medida que así lo categoriza el texto constitucional en el artículo 51: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.

En este artículo se basa la Corte Constitucional para determinar la naturaleza prestacional de este derecho, que sin duda alguna restringe la posibilidad de que las personas menos aventajadas puedan exigir del Estado la satisfacción directa e inmediata de una vivienda en condiciones dignas. Se resalta en esta sentencia que la prevalencia de la que solo gozan los derechos fundamentales se debe a la relación directa que conservan con la esfera esencial de la persona, lo que no sucede con los derechos prestacionales o asistenciales, debido a que su realización efectiva depende en primer lugar de la disponibilidad de recursos del Estado, y en segundo lugar de la reglamentación que el órgano legislativo determine para su reclamación1.

En la Sentencia T-791 de 2004, la Corte ha manifestado puntualmente que el derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter asistencial, el cual requiere de un desarrollo legal, y que debe ser prestado directamente por la administración o por entidades asociativas creadas para ello. Sumado a lo anterior, este derecho exige cargas recíprocas tanto para el Estado como para los asociados, en tanto que si los asociados carecen de una vivienda y quieren beneficiarse de los programas y subsidios, deben antes contar con un porcentaje del valor total de la vivienda de interés social y cumplir con unos requisitos para acceder a ella. Añade además, que las autoridades deben facilitar la adquisición de vivienda a las personas más necesitadas de la sociedad, lo que no implica que el carácter prestacional que tiene este derecho cambie o se desnaturalice.

Resulta contrario a un Estado Social de Derecho fundado en principios constitucionales y en un sistema de derechos fundamentales la clasificación del derecho a disfrutar de una vivienda digna como un derecho meramente prestacional, sujeto a las partidas presupuestales y difíciles decisiones financieras que el Estado esté en condiciones de afrontar para garantizar su realización.

El Estado social debe dedicarse a la tarea de emprender proyectos y políticas públicas útiles capaces de satisfacer las necesidades del individuo y su familia; un Estado social que no debe limitar la protección constitucional de los derechos fundamentales, obligado a garantizar todos los derechos, incluidos los derechos sociales sin ninguna restricción.

Empero, hoy tiene que someterse a las limitaciones desproporcionadas que impone el legislador, las cuales afectan todos los derechos fundamentales, su contenido esencial que vulnera la dignidad humana, y en consecuencia la vida, el mínimo existencial y la calidad de vida de las personas.

A modo de ejemplo, la Constitución Política de 1991 incluye en el artículo 51 que todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna, segmento en el que ha sido contemplado como parte integrante la promoción de planes de vivienda de interés social, pero no señaló en cuánto tiempo debe alcanzar su satisfacción. Tampoco indica con precisión el alcance de los principios que rigen este derecho, pero sí establece con claridad que gran parte de esas enunciaciones las deja a discreción del legislador, a los parámetros que este como autoridad competente debe determinar para su realización, y a componentes económicos con los que el Estado debe contar para hacer efectivo este derecho.

Conviene aquí citar la Sentencia T-021 de 1995, en cuanto al papel que debe cumplir el juez de tutela respecto a la protección de los derechos constitucionales, él debe acudir a la interpretación sistemática, finalista o axiológica para desentrañar del caso particular si se trata o no de un derecho fundamental, lo que podría denominarse una “especial labor de búsqueda”, científica y razonada por parte del juez.

El operador jurídico está frente a lo que la doctrina denomina un “concepto jurídico indeterminado”: los derechos constitucionales fundamentales, que pueden ser o no ser al mismo tiempo, pero siempre su sentido se define bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar. No obstante, para esta Corporación explicar este enunciado, cita al profesor García de Enterría, introductor de la noción “concepto jurídico indeterminado”:

[...] la valorización política de la realidad podrá acaso ser objeto de una facultad discrecional, pero la realidad como tal, si se ha producido el hecho o no se ha producido y cómo se ha producido, esto ya no puede ser objeto de una realidad discrecional, porque no puede quedar al arbitrio de la Administración discernir si un hecho se ha cumplido o no se ha cumplido o determinar que algo ha ocurrido si realmente no ha sido así.

Pocas veces el juez puede actuar total y absolutamente libre, suscribe también que la interpretación del caso particular se mueve dentro de parámetros establecidos por la propia Constitución. Sin embargo, el juez debe buscar, como lo dice el artículo 2º del decreto 2591 de 1991, establecer que la naturaleza del derecho fundamental vulnerado permita su tutela. Es entonces la naturaleza el elemento determinante para que el juez en el estudio de su esencia descubra si se está frente a un derecho fundamental o no.

La labor que le corresponde es la de verificación, a él no le concierne crear el derecho fundamental, sino desentrañarlo y corroboran que de acuerdo con los presupuestos de existencia digna del individuo y su familia esté en la capacidad de encontrar bajo el principio de racionalidad la solución más justa, pues solamente mediante el análisis crítico y razonable se pueden encontrar los parámetros justos en la comparación entre los hechos expuestos y la norma constitucional que debe aplicarse.

En igual sentido, es claro que para la realización de los derechos sociales, el componente democrático, materializado en la ley, juega un papel decisivo, tal y como la Corte lo ha reiterado en su jurisprudencia2. Una de las sentencias que muestra la puesta en práctica de la limitación que presupone el legislador a los derechos sociales es la SU-111 de 1997, la cual suscribe que al Congreso como representante del principio democrático, le corresponde la labor de delimitar el alcance histórico de esos derechos, arbitrar los recursos y señalar los diseños institucionales para hacer efectiva su realización. Así, que los derechos prestacionales abstractos se concretan entonces, irónicamente gracias a normas legales y reglamentarias, “con reglas y con procedimientos prácticos que lo tornan ‘inalcanzable’”3.

La Corte no niega sino que reconoce explícitamente la importancia de la ley en el desarrollo de los derechos prestacionales —como la vivienda, la salud, o la educación—, y la dificultad que tiene la Corte para evaluar la constitucionalidad de esas medidas legislativas. De lo anterior se sigue que una cosa es aceptar la centralidad de la ley en este campo y la complejidad del control constitucional en esta materia, y otra diferente es inferir de esas dos características propias de los derechos sociales prestacionales que las decisiones legislativas en este campo, por implicar un arbitraje de recursos económicos, escapan al control constitucional.

Esto último es inadmisible, pues implica restar toda eficacia jurídica a los derechos sociales prestacionales, ya que las mayorías políticas podrían adoptar, sin ninguna limitación constitucional, cualquier decisión económica, mientras que es claro que la Constitución, los Tratados Internacionales y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ordenan a las autoridades políticas tomar todas las medidas que sean necesarias para realizar progresivamente todos los derechos sociales, por lo cual son inexequibles aquellas decisiones legislativas contrarias a esa finalidad, toda vez que la destinación y distribución de los recursos regularmente no son utilizados en beneficio de la sociedad.

Siguiendo la doctrina y la jurisprudencia internacional de derechos humanos, esta Corporación ha precisado que este deber de realización de progresividad de los derechos prestacionales no debe sobrellevar por ningún motivo la incertidumbre de las decisiones estatales que en este campo se materializa en la afectación de los derechos mínimos de subsistencia para todos4.

Así que un derecho de prestación esté protegido por un derecho de carácter programático, no condiciona en ningún caso que se reclame su exigibilidad. Si el Estado no lograr superar los obstáculos que le imposibilitan cumplir con el quehacer que le fue encomendado en el texto superior, impide el efectivo cumplimiento de un derecho que a su vez se va a ver afectado por no contar con la mínima satisfacción de las necesidades que determinan la subsistencia digna un individuo.

Puede decirse que este camino solo conduce a negar la dimensión que contiene el derecho a la vivienda digna como tal. Lo más peculiar y que salta a la vista es el desconocimiento que gira en torno a las características esenciales que revisten los derechos sociales, pues tal y como lo manifiesta Rodolfo Arango en su obra El concepto de derechos sociales fundamentales, estos son derechos fundamentales, es decir, derechos subjetivos con un alto grado de importancia. Pero lo que distingue a los derechos sociales fundamentales de otros derechos fundamentales (differentia specifica) es que son “derechos de prestación en su sentido estrecho”, es decir, derechos generales positivos a acciones fácticas del Estado, situación que en ningún sentido le resta la connotación de fundamental.

El carácter general de los derechos sociales fundamentales se refleja, según este autor, desde cuatro planos para que sea reconocido: a) el titular del derecho (todas las personas son titulares del derecho); b) el objeto, los derechos sociales fundamentales son constitucionales (es decir, no simples derechos legales); c) a una situación fáctica que puede ser alcanzada mediante la creación de derechos especiales; d) en la fundamentación filosófica, los derechos sociales fundamentales son derechos humanos cuyo carácter ideal (validez moral) se ha fortalecido mediante su positivización (validez jurídica). Así las cosas, surge aquí como tema central evidenciar si el derecho a la vivienda, catalogado como derecho social con las características que revisten a los derechos fundamentales, y de acuerdo a la justificación que presenta el autor, es un derecho social fundamental reconocido en Colombia.

La cuestión de la titularidad primordial del derecho a la vivienda digna cuenta con las condiciones necesarias para determinar su fundamentalidad, por estar íntimamente relacionado con la especial posición jurídica del sujeto de derecho, quien es el titular potencial del derecho social, que al parecer no es suficiente aun estando en él incorporados derechos inalienables e inherentes que garantizan las disposiciones más elementales para asegurar la preservación del individuo, y que a su vez pueda gozar de una existencia y desarrollo humano adecuado.

El desconocimiento que surge en torno a estos elementos esenciales no solo se presenta dentro del mismo texto superior, también en la doctrina, en la normativa que regula este derecho y en la jurisprudencia. A modo de ejemplo, se cita nuevamente un segmento del artículo 51 de la Constitución “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna”, y como se verá a través del desarrollo jurisprudencial que la Corte Constitucional ha hecho respecto a la fundamentalidad de este derecho, este solo puede concebirse como un derecho fundamental cuando cuyo no reconocimiento le ocasiona un daño inminente sin justificación jurídica a personas que se hallen en situación de debilidad manifiesta, o que son víctimas de fenómenos sociales como el desplazamiento forzado, desastres naturales o poblaciones de especial protección como las indígenas.

Veamos: si una mujer de avanzada edad y cabeza de hogar, que carece de la motivación y de la capacidad física para trabajar y sostener a su familia, que no cuenta con una pensión porque dentro del masivo número de personas desempleadas nunca contó con las posibilidades económicas y laborales a lo largo de su vida para cotizar para una pensión de vejez, vive con sus hijos en una “vivienda” arrendada, pero dada su imposibilidad de continuar trabajando para pagar el arriendo fue desalojada del único lugar que tenía para refugiarse del peligro y la crueldad que ofrece la calle, queda ejemplificada una situación que trae además graves consecuencias físicas y psíquicas para la mujer y su familia.

 De acuerdo al ejemplo y a lo manifestado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias ya relacionadas, esta mujer no cumple con ninguno de los aspectos o condiciones que ameriten el amparo de su derecho, porque no ostenta el estado especial para la protección (personas que se hallen en condición de debilidad manifiesta, víctimas de fenómenos sociales como el desplazamiento forzado, desastres naturales o poblaciones de especial protección como las indígenas), y simplemente es excluida. Se presenta aquí un caso que merece su análisis, teniendo en cuenta por qué desechamos fácilmente la idea de exigir un derecho que solo tiene que ser protegido, según el cual todas las personas tienen iguales derechos, tal y como se encuentra positivado en el texto constitucional.

Fundamentos jurisprudenciales del derecho a la vivienda como un derecho fundamental por conexidad

Paradójicamente, el sentido esencial del derecho a la vivienda digna no se había dilucidado antes de que la Corte Constitucional mediante la interpretación de su contenido, determinara la vinculación iusfundamental que representa este derecho para el individuo. En muchos momentos ha expuesto en su jurisprudencia mediante la figura de conexidad el peligro al que están expuestos derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la igualdad, entre otros.

Pero esta tendencia tampoco es de recibo, porque los derechos no pueden seguir siendo objeto de acomodo a circunstancias e intereses particulares. En síntesis, el derecho a la vivienda no puede seguir dependiendo de este factor, que no hace más que entorpecer e imposibilitar su ejercicio y realización efectiva. Todas las razones expuestas con antelación han marcado pautas de cuya efectividad se considera que el derecho a la vivienda es un criterio definitorio de contenido esencial que implica el bien común como condición de aseguramiento de una de las necesidades humanas del Estado social.

Sin embargo, el reconocimiento de la primacía del derecho a la vivienda en conexidad con un derecho fundamental, sirve como herramienta para que aplique como parámetro esencial al significado iusfundamental que este derecho social merece. Así la SentenciaT-569 de 1995, define que el derecho constitucional a la vivienda digna no es un derecho fundamental, el cual solo puede ser objeto de protección judicial mediante las acciones y los procedimientos judiciales que establece el legislador, claro está, diferentes de la acción de tutela.

Con respecto a la fundamentalidad de este derecho y en razón de su naturaleza, la Constitución Política de 1991 establece en su artículo 94 que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en el texto superior y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros, que siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.

En este orden de ideas, este derecho no puede estar sujeto a un problema de regulación económica o de interpretación, de forma que sesgue su efectiva realización. La misma Constitución muestra dos asuntos en virtud de la fundamentalidad que ostenta este derecho. El primero, en cuanto a su contenido positivo (el derecho a la vivienda digan está en la Constitución Política de 1991). El segundo hace referencia a lo que representa este derecho para la persona humana (derechos que siendo inherentes a la persona humana, no figure expresamente).

Basándose en la tensión que se presenta entre los derechos fundamentales (protección inmediata) y los derechos sociales (derechos prestacionales o asistenciales, que deben esperar la disponibilidad de recursos para su protección), le restan importancia a este derecho social. El derecho fundamental a la vivienda, es tan importante que su otorgamiento o no otorgamiento no puede quedar a simple discreción del legislador, o más grave aún, que dependa de medios financieros suficientes que puedan hacer efectiva su protección.

La experiencia de la justicia constitucional muestra por ejemplo en la Sentencia T-049 de 2009 unos parámetros o causas jurídico-materiales que deben intervenir y ser analizados en un caso concreto al pretenderse el amparo del derecho a una vivienda digna. En primer término debe presentarse la inminencia del peligro; en segundo término, debe comprobarse la existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; en tercer término, debe hallarse demostrada la afectación del mínimo vital; así como también debe evidenciarse el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud; y finalmente, debe existir otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido.

En similar sentido, expresa que la inminencia del peligro al que se encuentre expuesta la persona debe ser de tal magnitud y actualidad que ponga en riesgo la vida, la salud, la integridad física o la dignidad del interesado y su núcleo familiar, y que no exista otra forma de conjurar dicha situación. Estas condiciones son consideradas suficientes para reconocer la iusfundamentalidad de un derecho social como lo es la vivienda.

Si se retoma solo el ejemplo que se dilucidó anteriormente de la mujer cabeza de hogar y desalojada, también los argumentos de la Corte para determinar la protección del derecho a la vivienda digna como un derecho fundamental en conexidad con otro derecho la excluirían, pues tampoco cumple con los presupuestos como situaciones degradantes que le afectan el derecho a la vida y la salud, para tal caso la mujer y sus hijos desalojados deben constituir múltiples situaciones de necesidad, enfrentar el estado de calle o de indigencia, el deterioro de la salud, y el desmedro de su dignidad humana para recibir la protección a una vivienda digna, que en este caso sí operaría porque está en conexidad con derechos fundamentales (la vida, a la dignidad humana, el mínimo vital, la salud y a la igualdad).

Se resalta aquí la Sentencia T-079 de 2008, que consiente el rango fundamental que obtiene el derecho a la vivienda digna, cuando opera el factor de conexidad con otro derecho fundamental, o cuando puede evidenciarse la afectación del mínimo vital como elemento necesario para garantizar un derecho fundamental en la existencia de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. La Corte ha sostenido que un derecho social puede adquirir el estatus de derecho fundamental autónomo en algunas ocasiones, por ejemplo el derecho a la salud de los niños y de las personas adultas mayores, sujetos que de acuerdo a la condición especial que ostentan en la Constitución Política, señala la titularidad de este derecho como fundamental, en cumplimiento de la protección exclusiva de seres más vulnerables.

La interpretación que ha presentado la Corte en lo que respecta a algunos seres de especial protección, no crea la obligación de recurrir al elemento de conexidad con otro derecho de rango fundamental, pues prácticamente un derecho social de esta naturaleza demuestra el valor que personifica al individuo en virtud de la relación entrañable que tiene con sus atributos inalienables, como la dignidad humana, la vida, el mínimo existencial y la igualdad, entre otros. Rodolfo Arango apunta en su obra que los derechos sociales fundamentales fueron caracterizados como derechos generales positivos, y desde esta perspectiva se puede afirmar que los derechos sociales fundamentales son del individuo contra todos. (p. 91)

En este orden de ideas es decisiva la conclusión de la Corte al sostener que el concepto de vida no se limita solamente a la protección de una mera existencia biológica, sino que debe fundarse en el principio de la dignidad humana que se materializa sin duda en el goce de una vida digna.

Es precisamente por esa razón que se ha determinado que el derecho a la vivienda en conexidad con el derecho a la vida o a la dignidad humana, garantiza su protección de modo que asegura la calidad de vida del individuo en todos los aspectos, esto es, en los casos que se compromete la posibilidad que le asiste a todas las personas de desarrollar dignamente las facultades inherentes al ser humano.

Es por ello que frente a este factor de conexidad, con el que se ha pretendido demostrar la parcialidad e irracionalidad en la que están subsumidos los derechos sociales fundamentales, escapa a cualquier intento de reconocimiento iusfundamental, pues la utilidad práctica de tal interpretación ha sido cuestionada hasta por la propia jurisprudencia. La Sentencia T-016 de 2007 establece una crítica acertada, señalando que se muestra artificioso expresar la exigencia de conexidad tratándose de derechos fundamentales, los cuales tienen una connotación prestacional incuestionable.

Así mismo, suscribe que puede recurrirse a la protección de un derecho a través de la acción de tutela cuando cumpla con tres aspectos esenciales: el primero, que signifique lesionar de manera seria y directa la dignidad humana; el segundo, que la persona sea de especial protección constitucional, y finalmente que implique colocar a la persona en condiciones de indefensión por no tener recursos económicos para hacer valer ese derecho. Sin embargo, las decisiones jurisprudenciales siguen versando sus argumentaciones sobre el latente férreo que conduce a desvirtuar la obtención de soluciones constitucionalmente correctas y concretas que permitan evitar, o al menos aminorar, la violación de los derechos fundamentales.

Fundamentos jurisprudenciales del derecho a la vivienda como un derecho fundamental

La limitación del derecho a la vivienda digna como un derecho fundamental ha llevado a la supresión de una parte de su contenido a causa de la interpretación variada que incluso ha hecho la Corte sobre su iusfundamentalidad. Inicialmente porque el Tribunal le ha dado la connotación de derecho prestacional, para luego elevarlo a la categoría de derecho fundamental, siempre y cuando esté en conexidad con un derecho de contenido fundamental. No obstante, un ejemplo que se presenta en la jurisprudencia (Sentencia T-544 de 2009) permite aclarar la afirmación anterior respecto a la esencia iusfundamental del derecho a la vivienda digna sin restricciones.

Esta sentencia tiene en cuenta que el acceso al mecanismo de protección de los derechos fundamentales —la tutela— no puede condicionarse, cuando están en riesgo derechos inherentes al ser humano, como la vida, la dignidad humana, la integridad personal. Así, por ejemplo, en el caso que se expone se evidencia la protección del derecho a la vivienda digna, dadas las circunstancias que intervienen en la limitación y vulneración de los derechos fundamentales de los niños, y de otros seres humanos para quienes su vivienda está en una situación de riesgo. Recientemente, la jurisprudencia concibe que la protección del derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental, así sea por conexidad y no autónomamente; por tanto, considera válido tutelar en diferentes situaciones el “derecho fundamental a la vivienda digna”5.

Sumado a este argumento, podría ratificarse la afirmación anterior con lo expuesto por el autor Rodolfo Arango (2005, pp. 125-128), cuando hace relación en su texto: “[...] el ámbito de los derechos sociales fundamen‑ tales y las disposiciones de derechos fundamentales en la jurisprudencia y la doctrina, exige una comprensión ‘integral’ del texto constitucional [...]”. Describe también el autor: “[...] La condición necesaria de un derecho subjetivo es una posición jurídica, es decir, la posición de un sujeto dentro de un orden jurídico para el que pueden darse razones válidas y suficientes, cuyo no reconocimiento injustificado le ocasione un daño inminente al sujeto”. Thomas Scanlon refiere en el mismo texto que “[...] al atacar el utili‑ tarismo uno se encuentra inclinado a hacer uso de los derechos individuales, que no pueden ser anulados por simples consideraciones de utilidad social.

Pero los derechos mismos necesitan ser justificados de algún modo y ¿cómo más que llamando la atención respecto del interés humano que su reconocimiento promueve y protege?” (Scalon en Arango, 2005, p. 128).

[...] un derecho fundamental a un mínimo existencial debe aceptarse porque la posición jurídica correspondiente está justificada en el principio de la dignidad humana, en el derecho a la vida y la inalienabilidad corporal y el principio a la igualdad, en conexión con el principio del Estado Socal. [...] cuando a un individuo no se le reconoce su derecho fundamental al mínimo existencial, pese a encontrarse en una situación de urgencia en la que él mismo no puede ayudarse, entonces se vulnera por lo menos una disposición de derecho fundamental válida: el derecho a la vida y a la inalienabilidad corporal (Arango, 2005).

En el desarrollo de la jurisprudencia se ha podido dilucidar la aplicación de este derecho que constituye un orden concreto de principios y derechos fundamentales que entran constantemente en colisión con otros derechos que siendo inherentes y presupuesto esencial para la vida y desarrollo digno, no son reconocidos como enunciados iusfundamentales.

En un intento de síntesis, se apreciará aquí el caso objeto de estudio en la sentencia antes referida (T-544 de 2009) buscando precisar la relación estrecha que existe entre el derecho a la vivienda digna y la posibilidad de vulneración de derechos que intervienen cuando de manera injustificada se niega su reconocimiento.

En el presente caso la Sala de Revisión debe entrar a resolver el siguiente problema jurídico: ¿desconoce la Administración a los accionantes y a sus familias los derechos a la vida, la dignidad y a una vivienda digna, así como los derechos de los niños, al no haber adoptado las medidas adecuadas y necesarias para cumplir efectivamente un programa de reubicación, del cual depende su nueva vivienda, a pesar de que este programa se lleva a cabo en razón a que la propia Administración considera que las casas de los accionantes (i) se encuentran en asentamientos subnormales, (ii) con inadecuada infraestructura, (iii) que no se pueden legalizar y (iv) que, eventualmente, pueden ser objeto de embargo, debido a las controversias jurídicas que existen al respecto?

No puede entonces la Administración adoptar unas medidas para solucionar un problema, evitando así que las personas adopten o busquen otros caminos de solución, para luego, ante su propio incumplimiento, exponer a las personas a un riesgo mayor de aquel en el cual se encontraban. En efecto, aunque el juez de instancia señala que no existe una orden inminente y en firme de desalojo, reconoce que existe esa posibilidad. Precisamente, al reconocer la existencia de tal riesgo, sugiere la vía de la jurisdicción contencioso administrativa como medio judicial para que se protejan sus derechos. Pero no puede compartir esta posición la Sala porque, como se dijo anteriormente, la tutela no solo protege los derechos fundamentales ante peligros ciertos y definidos sobre los derechos fundamentales que puedan generar la precariedad de la condición de una vivienda, sino que también protege de peligros inciertos, pero a cuyo riesgo no puede exponerse a las personas.

Antes de indemnizar a una familia que perdió a uno de sus miembros al caer la casa en la que vivían (prevención) o antes que entrar a tomar acciones para conseguir unas carpas para personas que fueron despojadas de sus viviendas, el juez de tutela debe asegurar que se tomen medidas para que las viviendas no se caigan o no les sean quitadas a las personas. Garantizar razonabilidad, así como impedir al señor alcalde mandar acciones unilaterales, regresivas o represivas, es, naturalmente, garantizar integralmente la felicidad o goce, del derecho a una vivienda digna. (Énfasis fuera del texto) (Corte Constitucional, 2009, sentencia T-544).

Para concluir sobre el carácter de derecho fundamental que le ha dado la Corte Constitucional a este derecho, es pertinente mostrar el enfoque de identificación que esta Corporación le dio a la vivienda digna años atrás. Para tal efecto se relacionan en primer lugar los derechos que justificaron la protección de este derecho en esta dimensión fundamental, tomando con exactitud el caso que dio origen a este pronunciamiento, y finalmente quedarán circunscritos en este texto unos interrogantes que particularmente no serán considerados aquí, pero que permitirán al lector abordar con posterioridad otros productos que continúen generando inquietudes en cuanto al poder que nos asiste: exigir la protección y garantías de los derechos fundamentales.

Paralelamente en la Sentencia T-894 de 2005 se puede acreditar que la protección de este derecho fundamental a la vivienda digna particularmente no es reciente, pero lo que sí puede confirmarse es que ha sido objeto de la incertidumbre jurídica de la que padecen hoy día todos los derechos sociales fundamentales, verbigracia el derecho a la salud que ha sido objeto de “evolución” jurisprudencial, pero de manera desfavorable recae en retrocesos a diario. Tal es el caso que se planteó en la Sentencia T-760 de 2008 en la que se preestableció que el derecho a la salud es un derecho de contenido fundamental, para posteriormente retornar a un derecho fundamental por conexidad (Corte Constitucional, 2009, T-222T-229T-237).

El derecho a la vivienda no ha sido el más favorecido, pues también ha sido objeto de equivocadas interpretaciones por parte de la jurisprudencia. Podrían tomarse como muestra solo las sentencias que se han relacionado en este capítulo, y para el caso se trae en este momento la Sentencia T-894 de 2005, en la que se tuteló el derecho a la vivienda digna como un derecho fundamental. Este primer postulado que sustenta la Corte frente a este derecho conduce a preguntarse: ¿Hasta qué punto puede limitarse el derecho fundamental a la vivienda digna de las personas más desatendidas por el Estado?

La comprensión integral de este asunto es una posición que abarca el derecho a la vivienda digna como derecho fundamental y otros derechos del mismo contenido, cuyo reconocimiento debe evitar el daño inminente a las personas que tienen condiciones especiales, algunas con circunstancias o situaciones disímiles a las que se habían presentado en casos anteriores, pero donde todas comparten una disposición y estructura comunes.

De acuerdo con las reglas de interpretación, se expone haciendo relación al artículo 13 del texto constitucional, que la procedencia de la acción de tutela es mucho más evidente si se advierte que está en juego el mandato constitucional de proteger a aquellos sujetos que se hallen en situación de debilidad manifiesta, en tratándose de su edad, condición económica, física o mental.

En razón de estas circunstancias, personas se hacen acreedores de especial protección. Sin embargo, anotan también que el individuo que se encuentre en un estado de discapacidad está aún más en una situación de excesiva vulnerabilidad frente a prejuicios sociales que debido a su condición, no está en la capacidad de asumir o de resolver por sí mismo y por su propia voluntad, máxime si se trata de menores de edad, razones suficientes por la que merecen un trato especial, con el fin de permitirles estar en condiciones de igualdad respecto a las personas que cuentan con las condiciones físicas y psíquicas necesarias para soportar esta situación.

Este argumento permite justificar la titularidad del derecho fundamental a la vivienda digna que le asiste a todas aquellas personas que no solo padecen circunstancias (las personas víctimas del desplazamiento forzado, de los desastres naturales, etc.) como las que se ejemplificaron en los apartes anteriores, sino que por el contrario, permite pensar que el derecho a un mínimo vital y a la vivienda digna se pueda justificar a partir del riesgo inminente en que se encuentre un sujeto y su familia.

 En el presente caso, la accionante en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yeison Andrés Arias Ríos de 16 años, Lina María Arias Ríos de 14 años, Nelson Ferney Arias Ríos de 11 años, John Faiber Bravo Ríos de 7 años y Wendy Lorena Bravo Ríos, de 5 años de edad, quien padece de Síndrome de Down, solicita que por esta vía se protejan sus derechos fundamentales a la vida, los niños y a la vivienda digna, los cuales considera vulnerados por la Alcaldía de Neiva al exigirle como condicionamiento para reubicar su vivienda, la postulación a las convocatorias de Bolsa Ordinaria del Subsidio Familiar de Vivienda con el cumplimiento de los requisitos legales. Considera la peticionaria que con tal exigencia, el ente accionado desconoce (i) el riesgo en que se encuentra el grupo familiar, debido a las graves averías que presenta la vivienda, por encontrarse ubicada en zona calificada como “Amenaza alta por Erosión y movimientos en masa”, (Fl.28) y (ii) el hecho de que no obstante tener abierta la cuenta de ahorro programado, le es imposible acceder a la postulación debido a la carencia de recursos económicos, que solo les alcanzan para su subsistencia y no les permiten ahorrar.

Por su parte, la Alcaldía de Neiva, afirma que a pesar de habérsele informado suficientemente sobre los requisitos que debe cumplir para tener derecho a la reubicación de su vivienda, la señora Ríos Rojas no se ha postulado al subsidio familiar para vivienda de interés social.

Los jueces de instancia, negaron la tutela de los derechos, tras considerar que no se observa vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de la Alcaldía de Neiva, toda vez que no obstante conocer la accionan- te los requisitos para acceder a la vivienda de interés social, no ha cumplido con las exigencias legales por falta de interés.

De acuerdo a informe técnico se informa que: “Amenaza alta por Erosión y movimientos en masa. AaE”. Además indica que: “La vivienda está completamente averiada debido a los deslizamientos continuos y la inestabilidad del terreno, por falta de bases, cimientos, vigas y columnas amenaza ruina, con el riesgo de presentarse alguna calamidad afectando sus enseres y las personas que residen allí.

En efecto, encuentra la Sala que en el presente caso la tutela de los derechos invocados por la accionante es procedente, toda vez que no existe duda sobre el grave estado en que se encuentra la vivienda y el peligro inminente a que se ven abocados los miembros de la familia en caso de continuar habitándola, máxime cuando el grupo familiar está conformado por 5 menores de edad, entre los cuales se encuentra uno de ellos afectado por el Síndrome de Down. Para la Corte, es claro que en el presente caso se está ante la vulneración de derechos fundamentales de los miembros de un grupo familiar conformado en su mayoría por menores de edad, que conforme a la Carta Constitucional y a los tratados internacionales, gozan de una especial y reforzada protección constitucional, así como del derecho a tener una vivienda en donde puedan desarrollarse en mínimas condiciones de dignidad. Esta protección es aún más notoria, si se tiene en cuenta que la menor Wendy Lorena Bravo Ríos, de 5 años de edad, afectada delSíndrome de Down, por su circunstancia de debilidad manifiesta dada su condición física y mental y por la excesiva vulnerabilidad a la que se ve expuesta, es merecedora de un trato preferente y de una especial protección.

La orientación del derecho a la vivienda digna como derecho fundamental representa un valor de justiciabilidad de los derechos sociales, aunque haya sido objeto de restricción en algunas ocasiones por factores como la prestacionalidad o asistencialidad, o el de conexidad. En tal sentido, esta Institución ha estimado que los derechos fundamentales por conexidad eran aquellos a los cuales se les comunicaba tal calificación en virtud de la íntima relación que guardan los derechos denominados sociales, económicos y culturales con los derechos fundamentales, de modo que de no ser protegidos en forma inmediata los primeros, acarrearían consigo la vulneración o amenaza de los segundos.

De tal manera que el aspecto más relevante en razón de la conexidad no se liga tanto con el carácter fundamental de los derechos, asunto que parecía estar fuera de discusión. Nótese lo que indican los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, aprobados y ratificados por Colombia, que resaltan el carácter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos políticos, civiles, sociales, económicos o culturales, sino que más bien busca la mejor manera de hacerlos efectivos bajo los postulados de protección y garantía.

De otro lado, una cosa es el contendido fundamental de los derechos y otra muy diferente la aptitud de hacerse efectivos en la práctica o las vías que se utilicen para ese fin. En un escenario como el colombiano, marcado por la “escasez de recursos”, en virtud de la aplicación de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, diseñar estrategias a fin de conferirle primacía a la garantía y efectividad de los derechos de los seres humanos más vulnerables, generándole la posibilidad a aquellos que carecen normalmente de los medios indispensables, de que puedan hacer viable la realización de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad.

 A partir de los pronunciamientos de la Corte se ha visto el intento por lograr que el problema de la justiciabilidad del derecho a la vivienda digna sea sin vacilación un derecho más significativo, puesto que de él se derivan postulados concretos dirigidos a la existencia digna del ser humano. Todas las disposiciones, entre ellas la de este derecho, se consideran iusfundamentales, sean de prestación o de conexidad, sean de disposiciones programáticas o no, todas tienen efectos vinculantes que deben revestir los medios indispensables para satisfacer las necesidades básicas del individuo y promover las condiciones esenciales propias de un Estado Social de Derecho que debe garantizar verdaderos derechos fundamentales.

La problemática de causalidad que involucra el Estado Social con los DESC, se presenta en uno de los discursos más recientes de la jurisprudencia (Sentencia T-585 de 2008), arriba señalada: se trata del alcance que adquieren los derechos sociales, sujetos al compromiso que adquiere el Estado de garantizar la efectiva protección de los mismos, mandatos dirigidos a responder a la satisfacción de las necesidades básicas, con la única intención de asegurar a los asociados una vida en condiciones respetuosas de la dignidad humana.


CONCLUSIONES

El derecho a la vivienda digna evidentemente lleva implícito consigo posiciones iusfundamentales, la dignidad humana, el derecho a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la igualdad, al mínimo existencial, que requiere un ser humano para desarrollar su proyecto de vida. Por lo tanto, la interpretación correcta del derecho a la vivienda debe definirse siempre en criterio de igualdad de condiciones para todas las poblaciones vulnerables, sin distinguir la situación especial de solo unos cuantos, pues no es la situación especial del sujeto lo que realmente determina el alto nivel de vulnerabilidad o afectación, sino el riesgo en el que se encuentren los derechos de esa persona. Con seguridad la protección de los derechos de los más necesitados se constituye en un compromiso indiscutible de protección inmediata.


 BIBLIOGRAFÍA

Arango, R. (2005). El concepto de los derechos sociales fundamentales. Bogotá, Colombia: Legis.

Alexy, R. (2002). Teoría de los derechos fundamentales. Madrid, España: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

Constitución Política de Colombia, (1991).

Decreto 2591 (1991) por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Organización de las Naciones Unidas (1996). Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (1998). San Salvador, El Salvador.

Corte Constitucional de Colombia (1992). Sentencias T-423. M. P.: Fabio Morón Díaz.

Corte Constitucional de Colombia (1995). Sentencia T-495. M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.

Corte Constitucional de Colombia (2004). Sentencia T-363. M. P.: Clara Inés Vargas Hernández.

Corte Constitucional de Colombia (1995). Sentencia T-499. M P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Corte Constitucional de Colombia (1997). Sentencia C-251. M. P.: Alejandro Martínez Caballero.

Corte Constitucional de Colombia (1997). Sentencia SU-480. M. P.: Alejandro Martínez Caballero.

Corte Constitucional de Colombia (2000). Sentencia C-1489. M. P.: Alejando Martínez Caballero.

Corte Constitucional de Colombia (1995). Sentencia T-021. M. P.: Alejandro Martínez Caballero.

Corte Constitucional de Colombia (2007). Sentencia T-040. M. P.: Jaime Araujo Rentería.

Corte Constitucional de Colombia (2009). Sentencia T-045. M. P.: Nilson Pinilla Pinilla.

 Corte Constitucional de Colombia (2010). Sentencia C-057. M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio.

Corte Constitucional de Colombia (2007). Sentencia T-262. M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.

Corte Constitucional de Colombia (1998). Sentencia T-347. M. P.: Fabio Morón Díaz.

Corte Constitucional de Colombia (2006). Sentencia T-585. M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.

Corte Constitucional de Colombia (2005). Sentencia T-617. M. P.: Álvaro Tafur Galvis.

Corte Constitucional de Colombia (2000). Sentencia T-626. M. P.: Álvaro Tafur Galvis.

Corte Constitucional de Colombia (2007). Sentencia T-646. M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

Corte Constitucional de Colombia (2001). Sentencia T-958. M. P.: Eduardo Montealegre Lynett.

Corte Constitucional de Colombia (2008). Sentencia T-585. M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto.

Corte Constitucional de Colombia (1999). Sentencia T-203. M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.

Corte Constitucional de Colombia (2004). Sentencia T-791. M. P.: Jaime Araujo Rentería.

Corte Constitucional de Colombia (2011). Sentencia T-191. M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Corte Constitucional de Colombia (2008). Sentencia T-079. M. P.: Rodrigo Escobar Gil.

Corte Constitucional de Colombia (1995). Sentencia T-021. M. P.: Alejandro Martínez Caballero.

Corte Constitucional de Colombia (1997). Sentencia SU-111. M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Corte Constitucional de Colombia (1995). Sentencia T-569. M. P. Fabio Morón Díaz.

Corte Constitucional de Colombia (2009). Sentencia T-049. M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto.

Corte Constitucional de Colombia (2007). Sentencia T-016. M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto.

 Corte Constitucional de Colombia (2008). Sentencia T-268. M. P.: Jaime Araujo Rentería.

Corte Constitucional de Colombia (2008). Sentencia T-760. M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

Corte Constitucional de Colombia (2009). Sentencia T-544. M. P.: María Victoria Calle Correa.

Corte Constitucional de Colombia (2005). Sentencia T-894. M. P.: Jaime Araújo Rentería.



___________________

*       Artículo final del proyecto de investigación “Ambiente sano y vivienda digna: colisión en la elaboración y ejecución de proyectos urbanos en Medellín”, adscrito a la línea de investigación Derecho y Sociedad del Grupo de Investigaciones Jurídicas y Sociales de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Fundación Universitaria Luis Amigó y a la línea de investigación Cultura Latinoamericana, Estado y Derecho del Grupo de Investigaciones Ratio Juris de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma Latinoamericana, ambas instituciones avalaron y financian el proyecto de investigación.

** Abogada de la Corporación Universitaria Remington. Especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social, y Magíster en Derecho de la Universidad de Antioquia. Docente investigadora de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma Latinoamericana. victoriasantanalondono@gmail.com

1. En este sentido también se pueden consultar las Sentencias T-423 de 1992, M. P. Fabio Morón Díaz; Sentencia T-495 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia T-363 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia T-499 de 1995. M P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “En cuanto al derecho a la vivienda digna invocado por la accionante, resta decir que es un derecho de prestación que no tiene el carácter de fundamental y, por consiguiente, no es objeto de protección a través de la acción de tutela”.

2. Confróntese también con las Sentencias C-251 de 1997. M. P. Alejandro Martínez Caballero, y Sentencia SU-480 de 1997. M. P. Alejandro Martínez Caballero.

3. En este sentido puede acudirse también a la Sentencia SU-480 de 1997. MP Alejandro Martínez Caballero.

4. En cuanto a la realización progresiva de los derechos prestacionales puede acudirse a la Sentencia C-1489 de 2000. M. P. Alejando Martínez Caballero.

5 Así, por ejemplo, se ha tutelado el derecho a la vivienda digna cuando la vivienda amenaza ruina por culpa de la propia administración, bien sea por acción o por omisión. La jurisprudencia constitucional ha protegido especialmente a aquellos grupos familiares que habitan en una casa que corre el riesgo de caerse, cuando dentro de sus miembros se encuentran sujetos de especial protección constitucional, tales como niños, adultos mayores o personas con disca pacidad. En la sentencia T-079 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo) se tuteló el derecho fundamental a una vivienda digna, se ordenó hacer las gestiones necesarias para reubicar en una vivienda de interés social a un sujeto de especial protección constitucional —una persona de la tercera edad (más de 62 años), madre cabeza de familia, analfabeta, de escasos recursos económicos, sin ingreso fijo, sin la expectativa de ser beneficiaria de una pensión, y que durante su actividad laboral trabajó como empleada del servicio doméstico—, a la cual se le había demolido su casa, por encontrarse en una zona de riesgo.



Tomado de la revista Ratio Iuris. Universidad Autónoma Latinoamericana.

Tomado de la Revista Ratio Iuris. Universidad Autónoma Latinoamericana.

En sentencia T-1318 de 2005 se entendió que las referencias genéricas a la situación fiscal de un municipio no eran razón suficiente para que una entidad territorial dejara de invertir los recursos necesarios para satisfacer el derecho a la vivienda digna de personas que ya habían aportado la parte que les habían exigido como requisito para acceder al derecho.

En sentencia C-444 de 2009, la Corte Constitucional23 declaró la exequibilidad del artículo 40 de la ley 3ª de 1991, en el entendido que, dentro de las condiciones mínimas de la vivienda de interés social, los vendedores están obligados a constituir una póliza de calidad y estabilidad de los inmuebles que enajenan, norma que al subrogar el artículo 64 de la Ley 9ª de 1989, había derogado la referida obligación, produciendo un vacío legislativo que significó una medida regresiva en materia de protección del derecho a la vivienda digna de interés social. En la referida decisión se consideró que para no generar una desprotección frente a las condiciones mínimas de vivienda adecuada para sujetos de especial protección (de interés social), se hacía necesario preservar la norma en el ordenamiento jurídico pero condicionada a que se mantuviera la obligación de los vendedores de vivienda de interés social de otorgar una póliza o garantía de calidad y estabilidad de los inmuebles que enajenaran.

Es de advertir que el juicio de constitucionalidad de la medida regresiva debe ser particularmente estricto cuando “afecte los derechos sociales de personas o grupos de personas especialmente protegidos por su condición de marginalidad o vulnerabiidad.”24

Corte Constitucional. C-444 de 2009. Referencia: expediente D-7581 .Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 40 de la Ley 3ª de 1991, “por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones.” Actor: Samuel Moreno Rojas y otro. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009).

En sentencia T-1318 de 2005 se entendió que las referencias genéricas a la situación fiscal de un municipio no eran razón suficiente para que una entidad territorial dejara de invertir los recursos necesarios para satisfacer el derecho a la vivienda digna de personas que ya habían aportado la parte que les habían exigido como requisito para acceder al derecho.

OSUNA PATIÑO, Néstor, “El derecho fundamental a la vivienda digna, seña del Estado social de derecho. Controversias sobre su aplicación judicial”, Revista Derecho del Estado, N° 14, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, junio de 2003, p. 95.


Sentencia C – 223 de 1994

Sentencia C189 de 2006AVANCE JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN COLOMBIA*


María Victoria Santana Londoño**


Presentado: abril 20 de 2012 • Aprobado: septiembre 19 de 2012



Resumen

El escrito aborda en primer lugar la aplicación de las disposiciones proferidas por la Corte Constitucional que muestran el margen del derecho a la vivienda digna como un derecho de contenido prestacional positivado en el artículo 51 de la Constitución Política de 1991, posteriormente se analiza su alcance como derecho fundamental por conexidad, y finalmente se ahonda en su etapa de derecho fundamental.

Palabras clave: vivienda, derecho prestacional, conexidad, derecho fundamental, Corte Constitucional.


LAW ADVANCEMENTS ON DECENT HOUSING RIGHTS IN COLOMBIA


Abstract

This brief addresses first of all the application of the provisions of the Constitutional Court that poses the marginal right to decent housing as a statutory social security right explicit in the article 51 of 1991 Constitution, subsequently it analyzes its scope as a fundamental right by connectedness and finally it delves into its fundamental right stage.

Keywords: housing, social security rights, connectedness, fundamental right, the Constitutional Court.


AVANCÉES JURISPRUDENTIELLES DU DROIT AU LOGEMENT DÉCENT EN COLOMBIE


Résumé

Cet écrit aborde en premier lieu l’ application des dispositions proférées par la Cour constitutionnelle, montrant les marges du droit au logement décent en tant que droit de contenu prestationnel, positivé et contenu dans l’ article 51 de la Constitution politique de 1991, puis il en analyse la portée en tant que droit fondamental en raison de sa connexité et finalement plonge dans sa phase droit fondamental.

Mots-clés: logement, droit prestationnel, connectivité, droit fonda- mental, Cour constitutionnelle.


 INTRODUCCIÓN

En la última década Medellín presenta un significativo incremento de proyectos de intervención urbana con los que ha buscado promover mejores condiciones para la calidad de vida, situación que ha implicado la implementación de distintas figuras jurídicas urbanas con las que ha provocado en oportunidades la colisión de derechos constitucionales. Una de esas colisiones se presenta entre el derecho al ambiente sano y a la vivienda digna, dos derechos de amplio desarrollo jurídico que requieren de reconocimiento, descripción y profundidad para comprender los eventos de colisión.

En el caso de la vivienda, el desarrollo legal que se le ha dado como derecho prestacional es un asunto que no escapa a las controversias en la jurisdicción constitucional. Ahora se trata de estudiar la iusfundamentalidad de la vivienda digna, vista en primera medida como un derecho meramente asistencial, sometido a la disponibilidad de recursos del Estado, a las partidas presupuestales y a las complejas decisiones financieras para que esté en condiciones de realización efectiva. En segundo término, desde el factor de conexidad cuando están en peligro la vida, la integridad física, la igualdad, o derechos como la dignidad humana. Por último, como derecho de carácter fundamental, cuyo reconocimiento inmediato pueda ser exigido ante los jueces, y permita que el individuo cuente con el dominio de un espacio vital mínimo.

Los derechos sociales, como lo ha reiterado en varias ocasiones la Corte Constitucional, se tornan en fundamentales solo cuando su desconocimiento pone en peligro o vulnera derechos fundamentales, configurándose una unidad que reclama protección íntegra, pues las circunstancias fácticas impiden que se separen ámbitos de protección por no contar con el rango de derecho fundamental dentro del texto superior.

Desde este catálogo de posibilidades y en torno a la pregunta de investigación ¿Qué tratamiento han recibido los eventos de confrontación entre el ambiente sano y la vivienda digna desde la elaboración y ejecución de proyectos urbanos adelantados por las últimas tres administraciones municipales de Medellín para garantizar el equilibrio entre ambos derechos y la validez de los proyectos urbanos? se trabajan los objetivos específicos encaminados a describir la evolución de la vivienda digna a nivel doctrinal, legal y jurisprudencial desde la Constitución Política de Colombia de 1991, y establecer sus alcances conceptuales, jurídicos, sociales y económicos, apoyados en la pregunta orientadora ¿Es el derecho a la vivienda digna un derecho de carácter fundamental?

Atendiendo a las características propias del Derecho, y a la dinámica del país a partir de la Constitución Política de 1991, que ha sido de constante progreso en lo relativo a los derechos fundamentales y aun de algunos categorizados en los derechos económicos, sociales y culturales, la investigación se plantea desde la perspectiva sociojurídica, iniciando de un modelo mixto de investigación derivado de la conjugación de los paradigmas cualitativo y cuantitativo, dando preponderancia al cualitativo, por tratarse de una realidad social actual.

El objetivo propuesto fue trabajado desde el método exploratorio, por la novedad del objeto de estudio. A su vez se implementó la investigación documental, donde se realiza un ejercicio de rastreo sobre fuentes secundarias de naturaleza jurídica como referentes especializados del campo científico en el que se enmarca la indagación.

Fundamentos jurisprudenciales del derecho a la vivienda como un derecho prestacional

El derecho a la vivienda digna en Colombia ha sido objeto de una evolución jurisprudencial desde la perspectiva que los derechos fundamentales lo han desarrollado desde su misma naturaleza, situación esta en donde para las decisiones judiciales o administrativas respectivamente, no cuenta únicamente lo que se deriva del derecho a la vivienda digna en estrecha relación con la conservación y supervivencia digna del ser humano, sino también aquellas razones que se desprenden de otros derechos y bienes relevantes desde el problema que afecta en concreto la subsistencia misma de toda persona y su familia. Ello es así por no contar con los elementos básicos que implica el goce de una vivienda digna, entendida bajo el alcance que determinó la Sentencia T-958 de 2001, como todo un entorno digno y apropiado dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda propio o ajeno que incorpore condiciones suficientes para que quienes habiten allí, puedan realizar de manera digna su proyecto de vida.

En el ordenamiento jurídico colombiano y a través del tiempo, la Constitución Política de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han distinguido teóricamente, por una parte, los derechos civiles y políticos, y por otra, los derechos sociales, económicos y culturales. Los primeros han tenido el reconocimiento de derechos fundamentales susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos han sido tenidos como derechos de orden meramente prestacional, por lo que para lograr su efectivo cumplimiento han sido objeto de acciones legislativas o administrativas que determinan o no su reconocimiento.

Una de estas razones dio pie a que gran parte de los pronunciamientos de la Corte Constitucional considerara el derecho a la vivienda digna como un derecho asistencial o prestacional del que en principio no era posible demandar su exigibilidad a través de la acción de tutela, debido a que la estructura constitucional encomendó su desarrollo solo al legislador. Dicha situación, en el mismo sentido, sobrellevó por años el derecho a la seguridad social en salud, el cual, debido a la íntima relación que tiene con derechos fundamentales como la vida, la existencia digna de la persona, y con derechos como la dignidad humana, hoy día tiene un carácter de derecho fundamental.

Es así como el principio constitucional de la dignidad humana, como pilar fundamental del texto constitucional y principio orientador del catálogo internacional de los derechos humanos, ha sido una base esencial en materia de garantía y protección efectiva de los derechos económicos, sociales y culturales, que permite definir a un Estado como Social de Derecho, en la medida que este modelo de Estado exige como elemento primordial para su eficacia y su efectividad, la afiliación de estos derechos.

Se abordará en primer lugar la aplicación de las disposiciones proferidas por la Corte Constitucional, que muestran el margen del derecho a la vivienda digna como un derecho de contenido prestacional positivado en el artículo 51 de la Constitución Política de 1991, que en todo caso, no expresa el resultado de la observación objetiva de este derecho, pues la prestacionalidad que implica está en su totalidad aislada de la intención que se pretende exponer en el desarrollo de esta investigación.

De acuerdo con la Corte Constitucional en Sentencia T-203 de 1999 este derecho se ha distinguido como un derecho prestacional en la medida que así lo categoriza el texto constitucional en el artículo 51: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.

En este artículo se basa la Corte Constitucional para determinar la naturaleza prestacional de este derecho, que sin duda alguna restringe la posibilidad de que las personas menos aventajadas puedan exigir del Estado la satisfacción directa e inmediata de una vivienda en condiciones dignas. Se resalta en esta sentencia que la prevalencia de la que solo gozan los derechos fundamentales se debe a la relación directa que conservan con la esfera esencial de la persona, lo que no sucede con los derechos prestacionales o asistenciales, debido a que su realización efectiva depende en primer lugar de la disponibilidad de recursos del Estado, y en segundo lugar de la reglamentación que el órgano legislativo determine para su reclamación1.

En la Sentencia T-791 de 2004, la Corte ha manifestado puntualmente que el derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter asistencial, el cual requiere de un desarrollo legal, y que debe ser prestado directamente por la administración o por entidades asociativas creadas para ello. Sumado a lo anterior, este derecho exige cargas recíprocas tanto para el Estado como para los asociados, en tanto que si los asociados carecen de una vivienda y quieren beneficiarse de los programas y subsidios, deben antes contar con un porcentaje del valor total de la vivienda de interés social y cumplir con unos requisitos para acceder a ella. Añade además, que las autoridades deben facilitar la adquisición de vivienda a las personas más necesitadas de la sociedad, lo que no implica que el carácter prestacional que tiene este derecho cambie o se desnaturalice.

Resulta contrario a un Estado Social de Derecho fundado en principios constitucionales y en un sistema de derechos fundamentales la clasificación del derecho a disfrutar de una vivienda digna como un derecho meramente prestacional, sujeto a las partidas presupuestales y difíciles decisiones financieras que el Estado esté en condiciones de afrontar para garantizar su realización.

El Estado social debe dedicarse a la tarea de emprender proyectos y políticas públicas útiles capaces de satisfacer las necesidades del individuo y su familia; un Estado social que no debe limitar la protección constitucional de los derechos fundamentales, obligado a garantizar todos los derechos, incluidos los derechos sociales sin ninguna restricción.

Empero, hoy tiene que someterse a las limitaciones desproporcionadas que impone el legislador, las cuales afectan todos los derechos fundamentales, su contenido esencial que vulnera la dignidad humana, y en consecuencia la vida, el mínimo existencial y la calidad de vida de las personas.

A modo de ejemplo, la Constitución Política de 1991 incluye en el artículo 51 que todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna, segmento en el que ha sido contemplado como parte integrante la promoción de planes de vivienda de interés social, pero no señaló en cuánto tiempo debe alcanzar su satisfacción. Tampoco indica con precisión el alcance de los principios que rigen este derecho, pero sí establece con claridad que gran parte de esas enunciaciones las deja a discreción del legislador, a los parámetros que este como autoridad competente debe determinar para su realización, y a componentes económicos con los que el Estado debe contar para hacer efectivo este derecho.

Conviene aquí citar la Sentencia T-021 de 1995, en cuanto al papel que debe cumplir el juez de tutela respecto a la protección de los derechos constitucionales, él debe acudir a la interpretación sistemática, finalista o axiológica para desentrañar del caso particular si se trata o no de un derecho fundamental, lo que podría denominarse una “especial labor de búsqueda”, científica y razonada por parte del juez.

El operador jurídico está frente a lo que la doctrina denomina un “concepto jurídico indeterminado”: los derechos constitucionales fundamentales, que pueden ser o no ser al mismo tiempo, pero siempre su sentido se define bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar. No obstante, para esta Corporación explicar este enunciado, cita al profesor García de Enterría, introductor de la noción “concepto jurídico indeterminado”:

[...] la valorización política de la realidad podrá acaso ser objeto de una facultad discrecional, pero la realidad como tal, si se ha producido el hecho o no se ha producido y cómo se ha producido, esto ya no puede ser objeto de una realidad discrecional, porque no puede quedar al arbitrio de la Administración discernir si un hecho se ha cumplido o no se ha cumplido o determinar que algo ha ocurrido si realmente no ha sido así.

Pocas veces el juez puede actuar total y absolutamente libre, suscribe también que la interpretación del caso particular se mueve dentro de parámetros establecidos por la propia Constitución. Sin embargo, el juez debe buscar, como lo dice el artículo 2º del decreto 2591 de 1991, establecer que la naturaleza del derecho fundamental vulnerado permita su tutela. Es entonces la naturaleza el elemento determinante para que el juez en el estudio de su esencia descubra si se está frente a un derecho fundamental o no.

La labor que le corresponde es la de verificación, a él no le concierne crear el derecho fundamental, sino desentrañarlo y corroboran que de acuerdo con los presupuestos de existencia digna del individuo y su familia esté en la capacidad de encontrar bajo el principio de racionalidad la solución más justa, pues solamente mediante el análisis crítico y razonable se pueden encontrar los parámetros justos en la comparación entre los hechos expuestos y la norma constitucional que debe aplicarse.

En igual sentido, es claro que para la realización de los derechos sociales, el componente democrático, materializado en la ley, juega un papel decisivo, tal y como la Corte lo ha reiterado en su jurisprudencia2. Una de las sentencias que muestra la puesta en práctica de la limitación que presupone el legislador a los derechos sociales es la SU-111 de 1997, la cual suscribe que al Congreso como representante del principio democrático, le corresponde la labor de delimitar el alcance histórico de esos derechos, arbitrar los recursos y señalar los diseños institucionales para hacer efectiva su realización. Así, que los derechos prestacionales abstractos se concretan entonces, irónicamente gracias a normas legales y reglamentarias, “con reglas y con procedimientos prácticos que lo tornan ‘inalcanzable’”3.

La Corte no niega sino que reconoce explícitamente la importancia de la ley en el desarrollo de los derechos prestacionales —como la vivienda, la salud, o la educación—, y la dificultad que tiene la Corte para evaluar la constitucionalidad de esas medidas legislativas. De lo anterior se sigue que una cosa es aceptar la centralidad de la ley en este campo y la complejidad del control constitucional en esta materia, y otra diferente es inferir de esas dos características propias de los derechos sociales prestacionales que las decisiones legislativas en este campo, por implicar un arbitraje de recursos económicos, escapan al control constitucional.

Esto último es inadmisible, pues implica restar toda eficacia jurídica a los derechos sociales prestacionales, ya que las mayorías políticas podrían adoptar, sin ninguna limitación constitucional, cualquier decisión económica, mientras que es claro que la Constitución, los Tratados Internacionales y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ordenan a las autoridades políticas tomar todas las medidas que sean necesarias para realizar progresivamente todos los derechos sociales, por lo cual son inexequibles aquellas decisiones legislativas contrarias a esa finalidad, toda vez que la destinación y distribución de los recursos regularmente no son utilizados en beneficio de la sociedad.

Siguiendo la doctrina y la jurisprudencia internacional de derechos humanos, esta Corporación ha precisado que este deber de realización de progresividad de los derechos prestacionales no debe sobrellevar por ningún motivo la incertidumbre de las decisiones estatales que en este campo se materializa en la afectación de los derechos mínimos de subsistencia para todos4.

Así que un derecho de prestación esté protegido por un derecho de carácter programático, no condiciona en ningún caso que se reclame su exigibilidad. Si el Estado no lograr superar los obstáculos que le imposibilitan cumplir con el quehacer que le fue encomendado en el texto superior, impide el efectivo cumplimiento de un derecho que a su vez se va a ver afectado por no contar con la mínima satisfacción de las necesidades que determinan la subsistencia digna un individuo.

Puede decirse que este camino solo conduce a negar la dimensión que contiene el derecho a la vivienda digna como tal. Lo más peculiar y que salta a la vista es el desconocimiento que gira en torno a las características esenciales que revisten los derechos sociales, pues tal y como lo manifiesta Rodolfo Arango en su obra El concepto de derechos sociales fundamentales, estos son derechos fundamentales, es decir, derechos subjetivos con un alto grado de importancia. Pero lo que distingue a los derechos sociales fundamentales de otros derechos fundamentales (differentia specifica) es que son “derechos de prestación en su sentido estrecho”, es decir, derechos generales positivos a acciones fácticas del Estado, situación que en ningún sentido le resta la connotación de fundamental.

El carácter general de los derechos sociales fundamentales se refleja, según este autor, desde cuatro planos para que sea reconocido: a) el titular del derecho (todas las personas son titulares del derecho); b) el objeto, los derechos sociales fundamentales son constitucionales (es decir, no simples derechos legales); c) a una situación fáctica que puede ser alcanzada mediante la creación de derechos especiales; d) en la fundamentación filosófica, los derechos sociales fundamentales son derechos humanos cuyo carácter ideal (validez moral) se ha fortalecido mediante su positivización (validez jurídica). Así las cosas, surge aquí como tema central evidenciar si el derecho a la vivienda, catalogado como derecho social con las características que revisten a los derechos fundamentales, y de acuerdo a la justificación que presenta el autor, es un derecho social fundamental reconocido en Colombia.

La cuestión de la titularidad primordial del derecho a la vivienda digna cuenta con las condiciones necesarias para determinar su fundamentalidad, por estar íntimamente relacionado con la especial posición jurídica del sujeto de derecho, quien es el titular potencial del derecho social, que al parecer no es suficiente aun estando en él incorporados derechos inalienables e inherentes que garantizan las disposiciones más elementales para asegurar la preservación del individuo, y que a su vez pueda gozar de una existencia y desarrollo humano adecuado.

El desconocimiento que surge en torno a estos elementos esenciales no solo se presenta dentro del mismo texto superior, también en la doctrina, en la normativa que regula este derecho y en la jurisprudencia. A modo de ejemplo, se cita nuevamente un segmento del artículo 51 de la Constitución “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna”, y como se verá a través del desarrollo jurisprudencial que la Corte Constitucional ha hecho respecto a la fundamentalidad de este derecho, este solo puede concebirse como un derecho fundamental cuando cuyo no reconocimiento le ocasiona un daño inminente sin justificación jurídica a personas que se hallen en situación de debilidad manifiesta, o que son víctimas de fenómenos sociales como el desplazamiento forzado, desastres naturales o poblaciones de especial protección como las indígenas.

Veamos: si una mujer de avanzada edad y cabeza de hogar, que carece de la motivación y de la capacidad física para trabajar y sostener a su familia, que no cuenta con una pensión porque dentro del masivo número de personas desempleadas nunca contó con las posibilidades económicas y laborales a lo largo de su vida para cotizar para una pensión de vejez, vive con sus hijos en una “vivienda” arrendada, pero dada su imposibilidad de continuar trabajando para pagar el arriendo fue desalojada del único lugar que tenía para refugiarse del peligro y la crueldad que ofrece la calle, queda ejemplificada una situación que trae además graves consecuencias físicas y psíquicas para la mujer y su familia.

 De acuerdo al ejemplo y a lo manifestado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias ya relacionadas, esta mujer no cumple con ninguno de los aspectos o condiciones que ameriten el amparo de su derecho, porque no ostenta el estado especial para la protección (personas que se hallen en condición de debilidad manifiesta, víctimas de fenómenos sociales como el desplazamiento forzado, desastres naturales o poblaciones de especial protección como las indígenas), y simplemente es excluida. Se presenta aquí un caso que merece su análisis, teniendo en cuenta por qué desechamos fácilmente la idea de exigir un derecho que solo tiene que ser protegido, según el cual todas las personas tienen iguales derechos, tal y como se encuentra positivado en el texto constitucional.

Fundamentos jurisprudenciales del derecho a la vivienda como un derecho fundamental por conexidad

Paradójicamente, el sentido esencial del derecho a la vivienda digna no se había dilucidado antes de que la Corte Constitucional mediante la interpretación de su contenido, determinara la vinculación iusfundamental que representa este derecho para el individuo. En muchos momentos ha expuesto en su jurisprudencia mediante la figura de conexidad el peligro al que están expuestos derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la igualdad, entre otros.

Pero esta tendencia tampoco es de recibo, porque los derechos no pueden seguir siendo objeto de acomodo a circunstancias e intereses particulares. En síntesis, el derecho a la vivienda no puede seguir dependiendo de este factor, que no hace más que entorpecer e imposibilitar su ejercicio y realización efectiva. Todas las razones expuestas con antelación han marcado pautas de cuya efectividad se considera que el derecho a la vivienda es un criterio definitorio de contenido esencial que implica el bien común como condición de aseguramiento de una de las necesidades humanas del Estado social.

Sin embargo, el reconocimiento de la primacía del derecho a la vivienda en conexidad con un derecho fundamental, sirve como herramienta para que aplique como parámetro esencial al significado iusfundamental que este derecho social merece. Así la SentenciaT-569 de 1995, define que el derecho constitucional a la vivienda digna no es un derecho fundamental, el cual solo puede ser objeto de protección judicial mediante las acciones y los procedimientos judiciales que establece el legislador, claro está, diferentes de la acción de tutela.

Con respecto a la fundamentalidad de este derecho y en razón de su naturaleza, la Constitución Política de 1991 establece en su artículo 94 que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en el texto superior y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros, que siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.

En este orden de ideas, este derecho no puede estar sujeto a un problema de regulación económica o de interpretación, de forma que sesgue su efectiva realización. La misma Constitución muestra dos asuntos en virtud de la fundamentalidad que ostenta este derecho. El primero, en cuanto a su contenido positivo (el derecho a la vivienda digan está en la Constitución Política de 1991). El segundo hace referencia a lo que representa este derecho para la persona humana (derechos que siendo inherentes a la persona humana, no figure expresamente).

Basándose en la tensión que se presenta entre los derechos fundamentales (protección inmediata) y los derechos sociales (derechos prestacionales o asistenciales, que deben esperar la disponibilidad de recursos para su protección), le restan importancia a este derecho social. El derecho fundamental a la vivienda, es tan importante que su otorgamiento o no otorgamiento no puede quedar a simple discreción del legislador, o más grave aún, que dependa de medios financieros suficientes que puedan hacer efectiva su protección.

La experiencia de la justicia constitucional muestra por ejemplo en la Sentencia T-049 de 2009 unos parámetros o causas jurídico-materiales que deben intervenir y ser analizados en un caso concreto al pretenderse el amparo del derecho a una vivienda digna. En primer término debe presentarse la inminencia del peligro; en segundo término, debe comprobarse la existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; en tercer término, debe hallarse demostrada la afectación del mínimo vital; así como también debe evidenciarse el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud; y finalmente, debe existir otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido.

En similar sentido, expresa que la inminencia del peligro al que se encuentre expuesta la persona debe ser de tal magnitud y actualidad que ponga en riesgo la vida, la salud, la integridad física o la dignidad del interesado y su núcleo familiar, y que no exista otra forma de conjurar dicha situación. Estas condiciones son consideradas suficientes para reconocer la iusfundamentalidad de un derecho social como lo es la vivienda.

Si se retoma solo el ejemplo que se dilucidó anteriormente de la mujer cabeza de hogar y desalojada, también los argumentos de la Corte para determinar la protección del derecho a la vivienda digna como un derecho fundamental en conexidad con otro derecho la excluirían, pues tampoco cumple con los presupuestos como situaciones degradantes que le afectan el derecho a la vida y la salud, para tal caso la mujer y sus hijos desalojados deben constituir múltiples situaciones de necesidad, enfrentar el estado de calle o de indigencia, el deterioro de la salud, y el desmedro de su dignidad humana para recibir la protección a una vivienda digna, que en este caso sí operaría porque está en conexidad con derechos fundamentales (la vida, a la dignidad humana, el mínimo vital, la salud y a la igualdad).

Se resalta aquí la Sentencia T-079 de 2008, que consiente el rango fundamental que obtiene el derecho a la vivienda digna, cuando opera el factor de conexidad con otro derecho fundamental, o cuando puede evidenciarse la afectación del mínimo vital como elemento necesario para garantizar un derecho fundamental en la existencia de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. La Corte ha sostenido que un derecho social puede adquirir el estatus de derecho fundamental autónomo en algunas ocasiones, por ejemplo el derecho a la salud de los niños y de las personas adultas mayores, sujetos que de acuerdo a la condición especial que ostentan en la Constitución Política, señala la titularidad de este derecho como fundamental, en cumplimiento de la protección exclusiva de seres más vulnerables.

La interpretación que ha presentado la Corte en lo que respecta a algunos seres de especial protección, no crea la obligación de recurrir al elemento de conexidad con otro derecho de rango fundamental, pues prácticamente un derecho social de esta naturaleza demuestra el valor que personifica al individuo en virtud de la relación entrañable que tiene con sus atributos inalienables, como la dignidad humana, la vida, el mínimo existencial y la igualdad, entre otros. Rodolfo Arango apunta en su obra que los derechos sociales fundamentales fueron caracterizados como derechos generales positivos, y desde esta perspectiva se puede afirmar que los derechos sociales fundamentales son del individuo contra todos. (p. 91)

En este orden de ideas es decisiva la conclusión de la Corte al sostener que el concepto de vida no se limita solamente a la protección de una mera existencia biológica, sino que debe fundarse en el principio de la dignidad humana que se materializa sin duda en el goce de una vida digna.

Es precisamente por esa razón que se ha determinado que el derecho a la vivienda en conexidad con el derecho a la vida o a la dignidad humana, garantiza su protección de modo que asegura la calidad de vida del individuo en todos los aspectos, esto es, en los casos que se compromete la posibilidad que le asiste a todas las personas de desarrollar dignamente las facultades inherentes al ser humano.

Es por ello que frente a este factor de conexidad, con el que se ha pretendido demostrar la parcialidad e irracionalidad en la que están subsumidos los derechos sociales fundamentales, escapa a cualquier intento de reconocimiento iusfundamental, pues la utilidad práctica de tal interpretación ha sido cuestionada hasta por la propia jurisprudencia. La Sentencia T-016 de 2007 establece una crítica acertada, señalando que se muestra artificioso expresar la exigencia de conexidad tratándose de derechos fundamentales, los cuales tienen una connotación prestacional incuestionable.

Así mismo, suscribe que puede recurrirse a la protección de un derecho a través de la acción de tutela cuando cumpla con tres aspectos esenciales: el primero, que signifique lesionar de manera seria y directa la dignidad humana; el segundo, que la persona sea de especial protección constitucional, y finalmente que implique colocar a la persona en condiciones de indefensión por no tener recursos económicos para hacer valer ese derecho. Sin embargo, las decisiones jurisprudenciales siguen versando sus argumentaciones sobre el latente férreo que conduce a desvirtuar la obtención de soluciones constitucionalmente correctas y concretas que permitan evitar, o al menos aminorar, la violación de los derechos fundamentales.

Fundamentos jurisprudenciales del derecho a la vivienda como un derecho fundamental

La limitación del derecho a la vivienda digna como un derecho fundamental ha llevado a la supresión de una parte de su contenido a causa de la interpretación variada que incluso ha hecho la Corte sobre su iusfundamentalidad. Inicialmente porque el Tribunal le ha dado la connotación de derecho prestacional, para luego elevarlo a la categoría de derecho fundamental, siempre y cuando esté en conexidad con un derecho de contenido fundamental. No obstante, un ejemplo que se presenta en la jurisprudencia (Sentencia T-544 de 2009) permite aclarar la afirmación anterior respecto a la esencia iusfundamental del derecho a la vivienda digna sin restricciones.

Esta sentencia tiene en cuenta que el acceso al mecanismo de protección de los derechos fundamentales —la tutela— no puede condicionarse, cuando están en riesgo derechos inherentes al ser humano, como la vida, la dignidad humana, la integridad personal. Así, por ejemplo, en el caso que se expone se evidencia la protección del derecho a la vivienda digna, dadas las circunstancias que intervienen en la limitación y vulneración de los derechos fundamentales de los niños, y de otros seres humanos para quienes su vivienda está en una situación de riesgo. Recientemente, la jurisprudencia concibe que la protección del derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental, así sea por conexidad y no autónomamente; por tanto, considera válido tutelar en diferentes situaciones el “derecho fundamental a la vivienda digna”5.

Sumado a este argumento, podría ratificarse la afirmación anterior con lo expuesto por el autor Rodolfo Arango (2005, pp. 125-128), cuando hace relación en su texto: “[...] el ámbito de los derechos sociales fundamen‑ tales y las disposiciones de derechos fundamentales en la jurisprudencia y la doctrina, exige una comprensión ‘integral’ del texto constitucional [...]”. Describe también el autor: “[...] La condición necesaria de un derecho subjetivo es una posición jurídica, es decir, la posición de un sujeto dentro de un orden jurídico para el que pueden darse razones válidas y suficientes, cuyo no reconocimiento injustificado le ocasione un daño inminente al sujeto”. Thomas Scanlon refiere en el mismo texto que “[...] al atacar el utili‑ tarismo uno se encuentra inclinado a hacer uso de los derechos individuales, que no pueden ser anulados por simples consideraciones de utilidad social.

Pero los derechos mismos necesitan ser justificados de algún modo y ¿cómo más que llamando la atención respecto del interés humano que su reconocimiento promueve y protege?” (Scalon en Arango, 2005, p. 128).

[...] un derecho fundamental a un mínimo existencial debe aceptarse porque la posición jurídica correspondiente está justificada en el principio de la dignidad humana, en el derecho a la vida y la inalienabilidad corporal y el principio a la igualdad, en conexión con el principio del Estado Socal. [...] cuando a un individuo no se le reconoce su derecho fundamental al mínimo existencial, pese a encontrarse en una situación de urgencia en la que él mismo no puede ayudarse, entonces se vulnera por lo menos una disposición de derecho fundamental válida: el derecho a la vida y a la inalienabilidad corporal (Arango, 2005).

En el desarrollo de la jurisprudencia se ha podido dilucidar la aplicación de este derecho que constituye un orden concreto de principios y derechos fundamentales que entran constantemente en colisión con otros derechos que siendo inherentes y presupuesto esencial para la vida y desarrollo digno, no son reconocidos como enunciados iusfundamentales.

En un intento de síntesis, se apreciará aquí el caso objeto de estudio en la sentencia antes referida (T-544 de 2009) buscando precisar la relación estrecha que existe entre el derecho a la vivienda digna y la posibilidad de vulneración de derechos que intervienen cuando de manera injustificada se niega su reconocimiento.

En el presente caso la Sala de Revisión debe entrar a resolver el siguiente problema jurídico: ¿desconoce la Administración a los accionantes y a sus familias los derechos a la vida, la dignidad y a una vivienda digna, así como los derechos de los niños, al no haber adoptado las medidas adecuadas y necesarias para cumplir efectivamente un programa de reubicación, del cual depende su nueva vivienda, a pesar de que este programa se lleva a cabo en razón a que la propia Administración considera que las casas de los accionantes (i) se encuentran en asentamientos subnormales, (ii) con inadecuada infraestructura, (iii) que no se pueden legalizar y (iv) que, eventualmente, pueden ser objeto de embargo, debido a las controversias jurídicas que existen al respecto?

No puede entonces la Administración adoptar unas medidas para solucionar un problema, evitando así que las personas adopten o busquen otros caminos de solución, para luego, ante su propio incumplimiento, exponer a las personas a un riesgo mayor de aquel en el cual se encontraban. En efecto, aunque el juez de instancia señala que no existe una orden inminente y en firme de desalojo, reconoce que existe esa posibilidad. Precisamente, al reconocer la existencia de tal riesgo, sugiere la vía de la jurisdicción contencioso administrativa como medio judicial para que se protejan sus derechos. Pero no puede compartir esta posición la Sala porque, como se dijo anteriormente, la tutela no solo protege los derechos fundamentales ante peligros ciertos y definidos sobre los derechos fundamentales que puedan generar la precariedad de la condición de una vivienda, sino que también protege de peligros inciertos, pero a cuyo riesgo no puede exponerse a las personas.

Antes de indemnizar a una familia que perdió a uno de sus miembros al caer la casa en la que vivían (prevención) o antes que entrar a tomar acciones para conseguir unas carpas para personas que fueron despojadas de sus viviendas, el juez de tutela debe asegurar que se tomen medidas para que las viviendas no se caigan o no les sean quitadas a las personas. Garantizar razonabilidad, así como impedir al señor alcalde mandar acciones unilaterales, regresivas o represivas, es, naturalmente, garantizar integralmente la felicidad o goce, del derecho a una vivienda digna. (Énfasis fuera del texto) (Corte Constitucional, 2009, sentencia T-544).

Para concluir sobre el carácter de derecho fundamental que le ha dado la Corte Constitucional a este derecho, es pertinente mostrar el enfoque de identificación que esta Corporación le dio a la vivienda digna años atrás. Para tal efecto se relacionan en primer lugar los derechos que justificaron la protección de este derecho en esta dimensión fundamental, tomando con exactitud el caso que dio origen a este pronunciamiento, y finalmente quedarán circunscritos en este texto unos interrogantes que particularmente no serán considerados aquí, pero que permitirán al lector abordar con posterioridad otros productos que continúen generando inquietudes en cuanto al poder que nos asiste: exigir la protección y garantías de los derechos fundamentales.

Paralelamente en la Sentencia T-894 de 2005 se puede acreditar que la protección de este derecho fundamental a la vivienda digna particularmente no es reciente, pero lo que sí puede confirmarse es que ha sido objeto de la incertidumbre jurídica de la que padecen hoy día todos los derechos sociales fundamentales, verbigracia el derecho a la salud que ha sido objeto de “evolución” jurisprudencial, pero de manera desfavorable recae en retrocesos a diario. Tal es el caso que se planteó en la Sentencia T-760 de 2008 en la que se preestableció que el derecho a la salud es un derecho de contenido fundamental, para posteriormente retornar a un derecho fundamental por conexidad (Corte Constitucional, 2009, T-222T-229T-237).

El derecho a la vivienda no ha sido el más favorecido, pues también ha sido objeto de equivocadas interpretaciones por parte de la jurisprudencia. Podrían tomarse como muestra solo las sentencias que se han relacionado en este capítulo, y para el caso se trae en este momento la Sentencia T-894 de 2005, en la que se tuteló el derecho a la vivienda digna como un derecho fundamental. Este primer postulado que sustenta la Corte frente a este derecho conduce a preguntarse: ¿Hasta qué punto puede limitarse el derecho fundamental a la vivienda digna de las personas más desatendidas por el Estado?

La comprensión integral de este asunto es una posición que abarca el derecho a la vivienda digna como derecho fundamental y otros derechos del mismo contenido, cuyo reconocimiento debe evitar el daño inminente a las personas que tienen condiciones especiales, algunas con circunstancias o situaciones disímiles a las que se habían presentado en casos anteriores, pero donde todas comparten una disposición y estructura comunes.

De acuerdo con las reglas de interpretación, se expone haciendo relación al artículo 13 del texto constitucional, que la procedencia de la acción de tutela es mucho más evidente si se advierte que está en juego el mandato constitucional de proteger a aquellos sujetos que se hallen en situación de debilidad manifiesta, en tratándose de su edad, condición económica, física o mental.

En razón de estas circunstancias, personas se hacen acreedores de especial protección. Sin embargo, anotan también que el individuo que se encuentre en un estado de discapacidad está aún más en una situación de excesiva vulnerabilidad frente a prejuicios sociales que debido a su condición, no está en la capacidad de asumir o de resolver por sí mismo y por su propia voluntad, máxime si se trata de menores de edad, razones suficientes por la que merecen un trato especial, con el fin de permitirles estar en condiciones de igualdad respecto a las personas que cuentan con las condiciones físicas y psíquicas necesarias para soportar esta situación.

Este argumento permite justificar la titularidad del derecho fundamental a la vivienda digna que le asiste a todas aquellas personas que no solo padecen circunstancias (las personas víctimas del desplazamiento forzado, de los desastres naturales, etc.) como las que se ejemplificaron en los apartes anteriores, sino que por el contrario, permite pensar que el derecho a un mínimo vital y a la vivienda digna se pueda justificar a partir del riesgo inminente en que se encuentre un sujeto y su familia.

 En el presente caso, la accionante en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yeison Andrés Arias Ríos de 16 años, Lina María Arias Ríos de 14 años, Nelson Ferney Arias Ríos de 11 años, John Faiber Bravo Ríos de 7 años y Wendy Lorena Bravo Ríos, de 5 años de edad, quien padece de Síndrome de Down, solicita que por esta vía se protejan sus derechos fundamentales a la vida, los niños y a la vivienda digna, los cuales considera vulnerados por la Alcaldía de Neiva al exigirle como condicionamiento para reubicar su vivienda, la postulación a las convocatorias de Bolsa Ordinaria del Subsidio Familiar de Vivienda con el cumplimiento de los requisitos legales. Considera la peticionaria que con tal exigencia, el ente accionado desconoce (i) el riesgo en que se encuentra el grupo familiar, debido a las graves averías que presenta la vivienda, por encontrarse ubicada en zona calificada como “Amenaza alta por Erosión y movimientos en masa”, (Fl.28) y (ii) el hecho de que no obstante tener abierta la cuenta de ahorro programado, le es imposible acceder a la postulación debido a la carencia de recursos económicos, que solo les alcanzan para su subsistencia y no les permiten ahorrar.

Por su parte, la Alcaldía de Neiva, afirma que a pesar de habérsele informado suficientemente sobre los requisitos que debe cumplir para tener derecho a la reubicación de su vivienda, la señora Ríos Rojas no se ha postulado al subsidio familiar para vivienda de interés social.

Los jueces de instancia, negaron la tutela de los derechos, tras considerar que no se observa vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de la Alcaldía de Neiva, toda vez que no obstante conocer la accionan- te los requisitos para acceder a la vivienda de interés social, no ha cumplido con las exigencias legales por falta de interés.

De acuerdo a informe técnico se informa que: “Amenaza alta por Erosión y movimientos en masa. AaE”. Además indica que: “La vivienda está completamente averiada debido a los deslizamientos continuos y la inestabilidad del terreno, por falta de bases, cimientos, vigas y columnas amenaza ruina, con el riesgo de presentarse alguna calamidad afectando sus enseres y las personas que residen allí.

En efecto, encuentra la Sala que en el presente caso la tutela de los derechos invocados por la accionante es procedente, toda vez que no existe duda sobre el grave estado en que se encuentra la vivienda y el peligro inminente a que se ven abocados los miembros de la familia en caso de continuar habitándola, máxime cuando el grupo familiar está conformado por 5 menores de edad, entre los cuales se encuentra uno de ellos afectado por el Síndrome de Down. Para la Corte, es claro que en el presente caso se está ante la vulneración de derechos fundamentales de los miembros de un grupo familiar conformado en su mayoría por menores de edad, que conforme a la Carta Constitucional y a los tratados internacionales, gozan de una especial y reforzada protección constitucional, así como del derecho a tener una vivienda en donde puedan desarrollarse en mínimas condiciones de dignidad. Esta protección es aún más notoria, si se tiene en cuenta que la menor Wendy Lorena Bravo Ríos, de 5 años de edad, afectada delSíndrome de Down, por su circunstancia de debilidad manifiesta dada su condición física y mental y por la excesiva vulnerabilidad a la que se ve expuesta, es merecedora de un trato preferente y de una especial protección.

La orientación del derecho a la vivienda digna como derecho fundamental representa un valor de justiciabilidad de los derechos sociales, aunque haya sido objeto de restricción en algunas ocasiones por factores como la prestacionalidad o asistencialidad, o el de conexidad. En tal sentido, esta Institución ha estimado que los derechos fundamentales por conexidad eran aquellos a los cuales se les comunicaba tal calificación en virtud de la íntima relación que guardan los derechos denominados sociales, económicos y culturales con los derechos fundamentales, de modo que de no ser protegidos en forma inmediata los primeros, acarrearían consigo la vulneración o amenaza de los segundos.

De tal manera que el aspecto más relevante en razón de la conexidad no se liga tanto con el carácter fundamental de los derechos, asunto que parecía estar fuera de discusión. Nótese lo que indican los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, aprobados y ratificados por Colombia, que resaltan el carácter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos políticos, civiles, sociales, económicos o culturales, sino que más bien busca la mejor manera de hacerlos efectivos bajo los postulados de protección y garantía.

De otro lado, una cosa es el contendido fundamental de los derechos y otra muy diferente la aptitud de hacerse efectivos en la práctica o las vías que se utilicen para ese fin. En un escenario como el colombiano, marcado por la “escasez de recursos”, en virtud de la aplicación de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, diseñar estrategias a fin de conferirle primacía a la garantía y efectividad de los derechos de los seres humanos más vulnerables, generándole la posibilidad a aquellos que carecen normalmente de los medios indispensables, de que puedan hacer viable la realización de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad.

 A partir de los pronunciamientos de la Corte se ha visto el intento por lograr que el problema de la justiciabilidad del derecho a la vivienda digna sea sin vacilación un derecho más significativo, puesto que de él se derivan postulados concretos dirigidos a la existencia digna del ser humano. Todas las disposiciones, entre ellas la de este derecho, se consideran iusfundamentales, sean de prestación o de conexidad, sean de disposiciones programáticas o no, todas tienen efectos vinculantes que deben revestir los medios indispensables para satisfacer las necesidades básicas del individuo y promover las condiciones esenciales propias de un Estado Social de Derecho que debe garantizar verdaderos derechos fundamentales.

La problemática de causalidad que involucra el Estado Social con los DESC, se presenta en uno de los discursos más recientes de la jurisprudencia (Sentencia T-585 de 2008), arriba señalada: se trata del alcance que adquieren los derechos sociales, sujetos al compromiso que adquiere el Estado de garantizar la efectiva protección de los mismos, mandatos dirigidos a responder a la satisfacción de las necesidades básicas, con la única intención de asegurar a los asociados una vida en condiciones respetuosas de la dignidad humana.


CONCLUSIONES

El derecho a la vivienda digna evidentemente lleva implícito consigo posiciones iusfundamentales, la dignidad humana, el derecho a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la igualdad, al mínimo existencial, que requiere un ser humano para desarrollar su proyecto de vida. Por lo tanto, la interpretación correcta del derecho a la vivienda debe definirse siempre en criterio de igualdad de condiciones para todas las poblaciones vulnerables, sin distinguir la situación especial de solo unos cuantos, pues no es la situación especial del sujeto lo que realmente determina el alto nivel de vulnerabilidad o afectación, sino el riesgo en el que se encuentren los derechos de esa persona. Con seguridad la protección de los derechos de los más necesitados se constituye en un compromiso indiscutible de protección inmediata.


 BIBLIOGRAFÍA

Arango, R. (2005). El concepto de los derechos sociales fundamentales. Bogotá, Colombia: Legis.

Alexy, R. (2002). Teoría de los derechos fundamentales. Madrid, España: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

Constitución Política de Colombia, (1991).

Decreto 2591 (1991) por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Organización de las Naciones Unidas (1996). Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (1998). San Salvador, El Salvador.

Corte Constitucional de Colombia (1992). Sentencias T-423. M. P.: Fabio Morón Díaz.

Corte Constitucional de Colombia (1995). Sentencia T-495. M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.

Corte Constitucional de Colombia (2004). Sentencia T-363. M. P.: Clara Inés Vargas Hernández.

Corte Constitucional de Colombia (1995). Sentencia T-499. M P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Corte Constitucional de Colombia (1997). Sentencia C-251. M. P.: Alejandro Martínez Caballero.

Corte Constitucional de Colombia (1997). Sentencia SU-480. M. P.: Alejandro Martínez Caballero.

Corte Constitucional de Colombia (2000). Sentencia C-1489. M. P.: Alejando Martínez Caballero.

Corte Constitucional de Colombia (1995). Sentencia T-021. M. P.: Alejandro Martínez Caballero.

Corte Constitucional de Colombia (2007). Sentencia T-040. M. P.: Jaime Araujo Rentería.

Corte Constitucional de Colombia (2009). Sentencia T-045. M. P.: Nilson Pinilla Pinilla.

 Corte Constitucional de Colombia (2010). Sentencia C-057. M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio.

Corte Constitucional de Colombia (2007). Sentencia T-262. M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.

Corte Constitucional de Colombia (1998). Sentencia T-347. M. P.: Fabio Morón Díaz.

Corte Constitucional de Colombia (2006). Sentencia T-585. M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.

Corte Constitucional de Colombia (2005). Sentencia T-617. M. P.: Álvaro Tafur Galvis.

Corte Constitucional de Colombia (2000). Sentencia T-626. M. P.: Álvaro Tafur Galvis.

Corte Constitucional de Colombia (2007). Sentencia T-646. M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

Corte Constitucional de Colombia (2001). Sentencia T-958. M. P.: Eduardo Montealegre Lynett.

Corte Constitucional de Colombia (2008). Sentencia T-585. M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto.

Corte Constitucional de Colombia (1999). Sentencia T-203. M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.

Corte Constitucional de Colombia (2004). Sentencia T-791. M. P.: Jaime Araujo Rentería.

Corte Constitucional de Colombia (2011). Sentencia T-191. M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Corte Constitucional de Colombia (2008). Sentencia T-079. M. P.: Rodrigo Escobar Gil.

Corte Constitucional de Colombia (1995). Sentencia T-021. M. P.: Alejandro Martínez Caballero.

Corte Constitucional de Colombia (1997). Sentencia SU-111. M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Corte Constitucional de Colombia (1995). Sentencia T-569. M. P. Fabio Morón Díaz.

Corte Constitucional de Colombia (2009). Sentencia T-049. M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto.

Corte Constitucional de Colombia (2007). Sentencia T-016. M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto.

 Corte Constitucional de Colombia (2008). Sentencia T-268. M. P.: Jaime Araujo Rentería.

Corte Constitucional de Colombia (2008). Sentencia T-760. M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

Corte Constitucional de Colombia (2009). Sentencia T-544. M. P.: María Victoria Calle Correa.

Corte Constitucional de Colombia (2005). Sentencia T-894. M. P.: Jaime Araújo Rentería.



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*       Artículo final del proyecto de investigación “Ambiente sano y vivienda digna: colisión en la elaboración y ejecución de proyectos urbanos en Medellín”, adscrito a la línea de investigación Derecho y Sociedad del Grupo de Investigaciones Jurídicas y Sociales de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Fundación Universitaria Luis Amigó y a la línea de investigación Cultura Latinoamericana, Estado y Derecho del Grupo de Investigaciones Ratio Juris de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma Latinoamericana, ambas instituciones avalaron y financian el proyecto de investigación.

** Abogada de la Corporación Universitaria Remington. Especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social, y Magíster en Derecho de la Universidad de Antioquia. Docente investigadora de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma Latinoamericana. victoriasantanalondono@gmail.com

1. En este sentido también se pueden consultar las Sentencias T-423 de 1992, M. P. Fabio Morón Díaz; Sentencia T-495 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia T-363 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia T-499 de 1995. M P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “En cuanto al derecho a la vivienda digna invocado por la accionante, resta decir que es un derecho de prestación que no tiene el carácter de fundamental y, por consiguiente, no es objeto de protección a través de la acción de tutela”.

2. Confróntese también con las Sentencias C-251 de 1997. M. P. Alejandro Martínez Caballero, y Sentencia SU-480 de 1997. M. P. Alejandro Martínez Caballero.

3. En este sentido puede acudirse también a la Sentencia SU-480 de 1997. MP Alejandro Martínez Caballero.

4. En cuanto a la realización progresiva de los derechos prestacionales puede acudirse a la Sentencia C-1489 de 2000. M. P. Alejando Martínez Caballero.

5 Así, por ejemplo, se ha tutelado el derecho a la vivienda digna cuando la vivienda amenaza ruina por culpa de la propia administración, bien sea por acción o por omisión. La jurisprudencia constitucional ha protegido especialmente a aquellos grupos familiares que habitan en una casa que corre el riesgo de caerse, cuando dentro de sus miembros se encuentran sujetos de especial protección constitucional, tales como niños, adultos mayores o personas con disca pacidad. En la sentencia T-079 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo) se tuteló el derecho fundamental a una vivienda digna, se ordenó hacer las gestiones necesarias para reubicar en una vivienda de interés social a un sujeto de especial protección constitucional —una persona de la tercera edad (más de 62 años), madre cabeza de familia, analfabeta, de escasos recursos económicos, sin ingreso fijo, sin la expectativa de ser beneficiaria de una pensión, y que durante su actividad laboral trabajó como empleada del servicio doméstico—, a la cual se le había demolido su casa, por encontrarse en una zona de riesgo.



Tomado de la revista 
Ratio Iuris. Universidad Autónoma Latinoamericana.

Tomado de la Revista Ratio Iuris. Universidad Autónoma Latinoamericana.

En sentencia T-1318 de 2005 se entendió que las referencias genéricas a la situación fiscal de un municipio no eran razón suficiente para que una entidad territorial dejara de invertir los recursos necesarios para satisfacer el derecho a la vivienda digna de personas que ya habían aportado la parte que les habían exigido como requisito para acceder al derecho.

En sentencia C-444 de 2009, la Corte Constitucional23 declaró la exequibilidad del artículo 40 de la ley 3ª de 1991, en el entendido que, dentro de las condiciones mínimas de la vivienda de interés social, los vendedores están obligados a constituir una póliza de calidad y estabilidad de los inmuebles que enajenan, norma que al subrogar el artículo 64 de la Ley 9ª de 1989, había derogado la referida obligación, produciendo un vacío legislativo que significó una medida regresiva en materia de protección del derecho a la vivienda digna de interés social. En la referida decisión se consideró que para no generar una desprotección frente a las condiciones mínimas de vivienda adecuada para sujetos de especial protección (de interés social), se hacía necesario preservar la norma en el ordenamiento jurídico pero condicionada a que se mantuviera la obligación de los vendedores de vivienda de interés social de otorgar una póliza o garantía de calidad y estabilidad de los inmuebles que enajenaran.

Es de advertir que el juicio de constitucionalidad de la medida regresiva debe ser particularmente estricto cuando “afecte los derechos sociales de personas o grupos de personas especialmente protegidos por su condición de marginalidad o vulnerabiidad.”24

Corte Constitucional. C-444 de 2009. Referencia: expediente D-7581 .Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 40 de la Ley 3ª de 1991, “por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones.” Actor: Samuel Moreno Rojas y otro. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009).

En sentencia T-1318 de 2005 se entendió que las referencias genéricas a la situación fiscal de un municipio no eran razón suficiente para que una entidad territorial dejara de invertir los recursos necesarios para satisfacer el derecho a la vivienda digna de personas que ya habían aportado la parte que les habían exigido como requisito para acceder al derecho.

OSUNA PATIÑO, Néstor, “El derecho fundamental a la vivienda digna, seña del Estado social de derecho. Controversias sobre su aplicación judicial”, Revista Derecho del Estado, N° 14, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, junio de 2003, p. 95.


Sentencia C – 223 de 1994
Sentencia C189 de 2006

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