AVANCE
JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN COLOMBIA*
María Victoria Santana Londoño**
Presentado:
abril 20 de 2012 • Aprobado: septiembre 19 de 2012
Resumen
El escrito aborda en primer lugar la aplicación de
las disposiciones proferidas por la Corte Constitucional que muestran el margen del derecho a
la vivienda digna como un derecho de contenido prestacional positivado en el
artículo 51 de la
Constitución Política de 1991, posteriormente se analiza su alcance como derecho
fundamental por conexidad, y finalmente se ahonda en su etapa de derecho fundamental.
Palabras clave: vivienda,
derecho prestacional, conexidad, derecho fundamental, Corte Constitucional.
LAW
ADVANCEMENTS ON DECENT HOUSING RIGHTS IN COLOMBIA
Abstract
This brief addresses first
of all the application of the provisions of the Constitutional Court that poses
the marginal right to decent housing as a statutory social security right
explicit in the article 51 of 1991 Constitution, subsequently it analyzes its
scope as a fundamental right by connectedness and finally it delves into its
fundamental right stage.
Keywords: housing, social
security rights, connectedness, fundamental right, the Constitutional Court.
AVANCÉES
JURISPRUDENTIELLES DU DROIT AU LOGEMENT DÉCENT EN COLOMBIE
Résumé
Cet écrit aborde en premier
lieu l’ application des dispositions proférées par la Cour constitutionnelle,
montrant les marges du droit au logement décent en tant que droit de contenu
prestationnel, positivé et contenu dans l’ article 51 de la Constitution
politique de 1991, puis il en analyse la portée en tant que droit fondamental
en raison de sa connexité et finalement plonge dans sa phase droit fondamental.
Mots-clés: logement, droit
prestationnel, connectivité, droit fonda- mental, Cour constitutionnelle.
INTRODUCCIÓN
En la última década Medellín presenta
un significativo incremento de proyectos de intervención urbana con los que ha
buscado promover mejores condiciones para la calidad de vida, situación que ha
implicado la implementación de distintas figuras jurídicas urbanas con las que
ha provocado en
oportunidades la colisión de derechos constitucionales. Una de esas colisiones se presenta entre el
derecho al ambiente sano y a la vivienda digna, dos derechos de amplio
desarrollo jurídico que requieren de reconocimiento, descripción y profundidad
para comprender los eventos de colisión.
En
el caso de la vivienda, el desarrollo legal que se le ha dado como derecho
prestacional es un asunto que no escapa a las controversias en la jurisdicción constitucional.
Ahora se trata de estudiar la iusfundamentalidad de la vivienda digna, vista en
primera medida como un
derecho meramente asistencial, sometido a la disponibilidad de recursos del
Estado, a las partidas presupuestales y a las complejas decisiones
financieras para que esté en condiciones de realización efectiva. En segundo
término, desde el factor de conexidad cuando están en peligro la vida, la
integridad física, la igualdad, o derechos como la dignidad humana. Por último,
como derecho de carácter fundamental, cuyo reconocimiento inmediato pueda ser
exigido ante los jueces, y permita que el individuo cuente con el dominio de un
espacio vital mínimo.
Los
derechos sociales, como lo ha reiterado en varias ocasiones la Corte
Constitucional, se tornan en fundamentales solo cuando su desconocimiento pone
en peligro o vulnera derechos fundamentales, configurándose una unidad que
reclama protección íntegra, pues las circunstancias fácticas impiden que se
separen ámbitos de protección por no contar con el rango de derecho fundamental
dentro del texto superior.
Desde
este catálogo de posibilidades y en torno a la pregunta de investigación ¿Qué
tratamiento han recibido los eventos de confrontación entre el ambiente sano y
la vivienda digna desde la elaboración y ejecución de proyectos urbanos
adelantados por las últimas tres administraciones municipales de Medellín para
garantizar el equilibrio entre ambos derechos y la validez de los proyectos
urbanos? se trabajan los objetivos específicos encaminados a describir la
evolución de la vivienda digna a nivel doctrinal, legal y jurisprudencial desde
la Constitución Política de Colombia de 1991, y establecer sus alcances
conceptuales, jurídicos, sociales y económicos, apoyados en la pregunta
orientadora ¿Es el derecho a la vivienda digna un derecho de carácter
fundamental?
Atendiendo
a las características propias del Derecho, y a la dinámica del país a partir de
la Constitución Política de 1991, que ha sido de constante progreso en lo
relativo a los derechos fundamentales y aun de algunos categorizados en los
derechos económicos, sociales y culturales, la investigación se plantea desde
la perspectiva sociojurídica, iniciando de un modelo mixto de investigación
derivado de la conjugación de los paradigmas cualitativo y cuantitativo, dando
preponderancia al cualitativo, por tratarse de una realidad social actual.
El
objetivo propuesto fue trabajado desde el método exploratorio, por la novedad
del objeto de estudio. A su vez se implementó la investigación documental,
donde se realiza un ejercicio de rastreo sobre fuentes secundarias de
naturaleza jurídica como referentes especializados del campo científico en el
que se enmarca la indagación.
Fundamentos jurisprudenciales del
derecho a la vivienda como un derecho prestacional
El
derecho a la vivienda digna en Colombia ha sido objeto de una evolución
jurisprudencial desde la perspectiva que los derechos fundamentales lo han
desarrollado desde su misma naturaleza, situación esta en donde para las
decisiones judiciales o administrativas respectivamente, no cuenta únicamente
lo que se deriva del derecho a la vivienda digna en estrecha relación con la
conservación y supervivencia digna del ser humano, sino también aquellas
razones que se desprenden de otros derechos y bienes relevantes desde el
problema que afecta en concreto la subsistencia misma de toda persona y su
familia. Ello es así por no contar con los elementos básicos que implica el
goce de una vivienda digna, entendida bajo el alcance que determinó la
Sentencia T-958 de 2001, como todo un entorno digno y apropiado dirigido a
satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda propio o
ajeno que incorpore condiciones suficientes para que quienes habiten allí,
puedan realizar de manera digna su proyecto de vida.
En
el ordenamiento jurídico colombiano y a través del tiempo, la Constitución
Política de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han distinguido
teóricamente, por una parte, los derechos civiles y políticos, y por otra, los
derechos sociales, económicos y culturales. Los primeros han tenido el
reconocimiento de derechos fundamentales susceptibles de protección directa por
vía de tutela. Los segundos han sido tenidos como derechos de orden meramente
prestacional, por lo que para lograr su efectivo cumplimiento han sido objeto
de acciones legislativas o administrativas que determinan o no su
reconocimiento.
Una
de estas razones dio pie a que gran parte de los pronunciamientos de la Corte
Constitucional considerara el derecho a la vivienda digna como un derecho asistencial
o prestacional del que en principio no era posible demandar su exigibilidad
a través de la acción de tutela, debido a que la estructura constitucional
encomendó su desarrollo solo al legislador. Dicha situación, en el mismo
sentido, sobrellevó por años el derecho a la seguridad social en salud, el
cual, debido a la íntima relación que tiene con derechos fundamentales como la
vida, la existencia digna de la persona, y con derechos como la dignidad
humana, hoy día tiene un carácter de derecho fundamental.
Es
así como el principio constitucional de la dignidad humana, como pilar
fundamental del texto constitucional y principio orientador del catálogo
internacional de los derechos humanos, ha sido una base esencial en materia de
garantía y protección efectiva de los derechos económicos, sociales y
culturales, que permite definir a un Estado como Social de Derecho, en la
medida que este modelo de Estado exige como elemento primordial para su
eficacia y su efectividad, la afiliación de estos derechos.
Se
abordará en primer lugar la aplicación de las disposiciones proferidas por la
Corte Constitucional, que muestran el margen del derecho a la vivienda digna
como un derecho de contenido prestacional positivado en el artículo 51 de
la Constitución Política de 1991, que en todo caso, no expresa el resultado de
la observación objetiva de este derecho, pues la prestacionalidad que implica
está en su totalidad aislada de la intención que se pretende exponer en el
desarrollo de esta investigación.
De
acuerdo con la Corte Constitucional en Sentencia T-203 de 1999 este derecho se ha distinguido como un
derecho prestacional en la medida que así lo categoriza el texto constitucional
en el artículo 51: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El
Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y
promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de
financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas
de vivienda”.
En
este artículo se basa la Corte Constitucional para determinar la naturaleza
prestacional de este derecho, que sin duda alguna restringe la posibilidad
de que las personas menos aventajadas puedan exigir del Estado la satisfacción
directa e inmediata de una vivienda en condiciones dignas. Se resalta en esta
sentencia que la prevalencia de la que solo gozan los derechos fundamentales se
debe a la relación directa que conservan con la esfera esencial de la persona,
lo que no sucede con los derechos prestacionales o asistenciales, debido a que
su realización efectiva depende en primer lugar de la disponibilidad de
recursos del Estado, y en segundo lugar de la reglamentación que el órgano
legislativo determine para su reclamación1.
En
la Sentencia T-791 de 2004, la Corte ha manifestado puntualmente que el
derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter asistencial, el cual
requiere de un desarrollo legal, y que debe ser prestado directamente por la
administración o por entidades asociativas creadas para ello. Sumado a lo
anterior, este derecho exige cargas recíprocas tanto para el Estado como para
los asociados, en tanto que si los asociados carecen de una vivienda y quieren
beneficiarse de los programas y subsidios, deben antes contar con un porcentaje
del valor total de la vivienda de interés social y cumplir con unos requisitos
para acceder a ella. Añade además, que las autoridades deben facilitar la
adquisición de vivienda a las personas más necesitadas de la sociedad, lo que
no implica que el carácter prestacional que tiene este derecho cambie o se
desnaturalice.
Resulta
contrario a un Estado Social de Derecho fundado en principios constitucionales
y en un sistema de derechos fundamentales la clasificación del derecho a
disfrutar de una vivienda digna como un derecho meramente prestacional, sujeto
a las partidas presupuestales y difíciles decisiones financieras que el Estado
esté en condiciones de afrontar para garantizar su realización.
El
Estado social debe dedicarse a la tarea de emprender proyectos y políticas
públicas útiles capaces de satisfacer las necesidades del individuo y su
familia; un Estado social que no debe limitar la protección constitucional de
los derechos fundamentales, obligado a garantizar todos los derechos, incluidos
los derechos sociales sin ninguna restricción.
Empero,
hoy tiene que someterse a las limitaciones desproporcionadas que impone el legislador,
las cuales afectan todos los derechos fundamentales, su contenido esencial que
vulnera la dignidad humana, y en consecuencia la vida, el mínimo existencial y
la calidad de vida de las personas.
A
modo de ejemplo, la Constitución Política de 1991 incluye en el artículo 51 que
todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna, segmento en el que ha
sido contemplado como parte integrante la promoción de planes de vivienda de
interés social, pero no señaló en cuánto tiempo debe alcanzar su satisfacción.
Tampoco indica con precisión el alcance de los principios que rigen este
derecho, pero sí establece con claridad que gran parte de esas enunciaciones
las deja a discreción del legislador, a los parámetros que este como autoridad
competente debe determinar para su realización, y a componentes económicos con
los que el Estado debe contar para hacer efectivo este derecho.
Conviene
aquí citar la Sentencia T-021 de 1995, en cuanto al papel que debe cumplir el juez de
tutela respecto a la protección de los derechos constitucionales, él debe
acudir a la interpretación sistemática, finalista o axiológica para desentrañar
del caso particular si se trata o no de un derecho fundamental, lo que podría
denominarse una “especial labor de búsqueda”, científica y razonada por parte
del juez.
El
operador jurídico está frente a lo que la doctrina denomina un “concepto
jurídico indeterminado”: los derechos constitucionales fundamentales, que
pueden ser o no ser al mismo tiempo, pero siempre su sentido se define bajo las
circunstancias de tiempo, modo y lugar. No obstante, para esta Corporación explicar
este enunciado, cita al profesor García de Enterría, introductor de la noción
“concepto jurídico indeterminado”:
[...] la valorización política de la realidad podrá
acaso ser objeto de una facultad discrecional, pero la realidad como tal, si se
ha producido el hecho o no se ha producido y cómo se ha producido, esto ya no
puede ser objeto de una realidad discrecional, porque no puede quedar al
arbitrio de la Administración discernir si un hecho se ha cumplido o no se ha
cumplido o determinar que algo ha ocurrido si realmente no ha sido así.
Pocas
veces el juez puede actuar total y absolutamente libre, suscribe también que la
interpretación del caso particular se mueve dentro de parámetros establecidos
por la propia Constitución. Sin embargo, el juez debe buscar, como lo dice el
artículo 2º del decreto 2591
de 1991, establecer que la naturaleza del
derecho fundamental vulnerado permita su tutela. Es entonces la naturaleza el
elemento determinante para que el juez en el estudio de su esencia descubra si
se está frente a un derecho fundamental o no.
La
labor que le corresponde es la de verificación, a él no le concierne crear el
derecho fundamental, sino desentrañarlo y corroboran que de acuerdo con los
presupuestos de existencia digna del individuo y su familia esté en la
capacidad de encontrar bajo el principio de racionalidad la solución más justa,
pues solamente mediante el análisis crítico y razonable se pueden encontrar los
parámetros justos en la comparación entre los hechos expuestos y la norma
constitucional que debe aplicarse.
En
igual sentido, es claro que para la realización de los derechos sociales, el componente
democrático, materializado en la ley, juega un papel decisivo, tal y como la
Corte lo ha reiterado en su jurisprudencia2. Una de las sentencias
que muestra la puesta en práctica de la limitación que presupone el legislador
a los derechos sociales es la SU-111 de
1997, la cual suscribe que al Congreso como
representante del principio democrático, le corresponde la labor de delimitar
el alcance histórico de esos derechos, arbitrar los recursos y señalar los
diseños institucionales para hacer efectiva su realización. Así, que los
derechos prestacionales abstractos se concretan entonces, irónicamente gracias
a normas legales y reglamentarias, “con reglas y con procedimientos prácticos
que lo tornan ‘inalcanzable’”3.
La
Corte no niega sino que reconoce explícitamente la importancia de la ley en el
desarrollo de los derechos prestacionales —como la vivienda, la salud, o la
educación—, y la dificultad que tiene la Corte para evaluar la
constitucionalidad de esas medidas legislativas. De lo anterior se sigue que
una cosa es aceptar la centralidad de la ley en este campo y la complejidad del
control constitucional en esta materia, y otra diferente es inferir de esas dos
características propias de los derechos sociales prestacionales que las
decisiones legislativas en este campo, por implicar un arbitraje de recursos
económicos, escapan al control constitucional.
Esto
último es inadmisible, pues implica restar toda eficacia jurídica a los
derechos sociales prestacionales, ya que las mayorías políticas podrían
adoptar, sin ninguna limitación constitucional, cualquier decisión económica,
mientras que es claro que la Constitución, los Tratados Internacionales y la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, ordenan a las autoridades
políticas tomar todas las medidas que sean necesarias para realizar
progresivamente todos los derechos sociales, por lo cual son inexequibles
aquellas decisiones legislativas contrarias a esa finalidad, toda vez que la
destinación y distribución de los recursos regularmente no son utilizados en
beneficio de la sociedad.
Siguiendo
la doctrina y la jurisprudencia internacional de derechos humanos, esta
Corporación ha precisado que este deber de realización de progresividad de los
derechos prestacionales no debe sobrellevar por ningún motivo la incertidumbre
de las decisiones estatales que en este campo se materializa en la afectación
de los derechos mínimos de subsistencia para todos4.
Así
que un derecho de prestación esté protegido por un derecho de carácter
programático, no condiciona en ningún caso que se reclame su exigibilidad. Si
el Estado no lograr superar los obstáculos que le imposibilitan cumplir con el
quehacer que le fue encomendado en el texto superior, impide el efectivo
cumplimiento de un derecho que a su vez se va a ver afectado por no contar con
la mínima satisfacción de las necesidades que determinan la subsistencia digna
un individuo.
Puede
decirse que este camino solo conduce a negar la dimensión que contiene el
derecho a la vivienda digna como tal. Lo más peculiar y que salta a la vista es
el desconocimiento que gira en torno a las características esenciales que
revisten los derechos sociales, pues tal y como lo manifiesta Rodolfo Arango en
su obra El concepto de derechos sociales fundamentales, estos
son derechos fundamentales, es decir, derechos subjetivos con un alto grado de
importancia. Pero lo que distingue a los derechos sociales fundamentales de
otros derechos fundamentales (differentia specifica) es que
son “derechos de prestación en su sentido estrecho”, es decir, derechos
generales positivos a acciones fácticas del Estado, situación que en ningún
sentido le resta la connotación de fundamental.
El
carácter general de los derechos sociales fundamentales se refleja, según este
autor, desde cuatro planos para que sea reconocido: a) el titular del derecho
(todas las personas son titulares del derecho); b) el objeto, los derechos
sociales fundamentales son constitucionales (es decir, no simples derechos
legales); c) a una situación fáctica que puede ser alcanzada mediante la
creación de derechos especiales; d) en la fundamentación filosófica, los
derechos sociales fundamentales son derechos humanos cuyo carácter ideal
(validez moral) se ha fortalecido mediante su positivización (validez
jurídica). Así las cosas, surge aquí como tema central evidenciar si el derecho
a la vivienda, catalogado como derecho social con las características que
revisten a los derechos fundamentales, y de acuerdo a la justificación que
presenta el autor, es un derecho social fundamental reconocido en Colombia.
La
cuestión de la titularidad primordial del derecho a la vivienda digna cuenta
con las condiciones necesarias para determinar su fundamentalidad, por estar
íntimamente relacionado con la especial posición jurídica del sujeto de
derecho, quien es el titular potencial del derecho social, que al parecer no es
suficiente aun estando en él incorporados derechos inalienables e inherentes
que garantizan las disposiciones más elementales para asegurar la preservación
del individuo, y que a su vez pueda gozar de una existencia y desarrollo humano
adecuado.
El
desconocimiento que surge en torno a estos elementos esenciales no solo se
presenta dentro del mismo texto superior, también en la doctrina, en la
normativa que regula este derecho y en la jurisprudencia. A modo de ejemplo, se
cita nuevamente un segmento del artículo 51 de
la Constitución “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna”, y como
se verá a través del desarrollo jurisprudencial que la Corte Constitucional ha
hecho respecto a la fundamentalidad de este derecho, este solo puede concebirse
como un derecho fundamental cuando cuyo no reconocimiento le ocasiona un daño
inminente sin justificación jurídica a personas que se hallen en situación de
debilidad manifiesta, o que son víctimas de fenómenos sociales como el
desplazamiento forzado, desastres naturales o poblaciones de especial
protección como las indígenas.
Veamos:
si una mujer de avanzada edad y cabeza de hogar, que carece de la motivación y
de la capacidad física para trabajar y sostener a su familia, que no cuenta con
una pensión porque dentro del masivo número de personas desempleadas nunca
contó con las posibilidades económicas y laborales a lo largo de su vida para
cotizar para una pensión de vejez, vive con sus hijos en una “vivienda”
arrendada, pero dada su imposibilidad de continuar trabajando para pagar el
arriendo fue desalojada del único lugar que tenía para refugiarse del peligro y
la crueldad que ofrece la calle, queda ejemplificada una situación que trae
además graves consecuencias físicas y psíquicas para la mujer y su familia.
De
acuerdo al ejemplo y a lo manifestado en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en las sentencias ya relacionadas, esta mujer no cumple con
ninguno de los aspectos o condiciones que ameriten el amparo de su derecho,
porque no ostenta el estado especial para la protección (personas que se hallen
en condición de debilidad manifiesta, víctimas de fenómenos sociales como el
desplazamiento forzado, desastres naturales o poblaciones de especial
protección como las indígenas), y simplemente es excluida. Se presenta aquí un
caso que merece su análisis, teniendo en cuenta por qué desechamos fácilmente
la idea de exigir un derecho que solo tiene que ser protegido, según el cual
todas las personas tienen iguales derechos, tal y como se encuentra positivado
en el texto constitucional.
Fundamentos jurisprudenciales del
derecho a la vivienda como un derecho fundamental por conexidad
Paradójicamente,
el sentido esencial del derecho a la vivienda digna no se había dilucidado
antes de que la Corte Constitucional mediante la interpretación de su
contenido, determinara la vinculación iusfundamental que representa este
derecho para el individuo. En muchos momentos ha expuesto en su jurisprudencia
mediante la figura de conexidad el peligro al que están expuestos derechos
fundamentales como la vida, la dignidad humana y la igualdad, entre otros.
Pero
esta tendencia tampoco es de recibo, porque los derechos no pueden seguir
siendo objeto de acomodo a circunstancias e intereses particulares. En
síntesis, el derecho a la vivienda no puede seguir dependiendo de este factor,
que no hace más que entorpecer e imposibilitar su ejercicio y realización
efectiva. Todas las razones expuestas con antelación han marcado pautas de cuya
efectividad se considera que el derecho a la vivienda es un criterio
definitorio de contenido esencial que implica el bien común como condición de
aseguramiento de una de las necesidades humanas del Estado social.
Sin
embargo, el reconocimiento de la primacía del derecho a la vivienda en
conexidad con un derecho fundamental, sirve como herramienta para que aplique
como parámetro esencial al significado iusfundamental que este derecho social
merece. Así la SentenciaT-569 de 1995, define que el derecho constitucional a la
vivienda digna no es un derecho fundamental, el cual solo puede ser objeto de
protección judicial mediante las acciones y los procedimientos judiciales
que establece el legislador, claro está, diferentes de la acción de tutela.
Con
respecto a la fundamentalidad de este derecho y en razón de su naturaleza, la
Constitución Política de 1991 establece en su artículo 94 que la enunciación de
los derechos y garantías contenidos en el texto superior y en los convenios
internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros, que siendo
inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.
En
este orden de ideas, este derecho no puede estar sujeto a un problema de
regulación económica o de interpretación, de forma que sesgue su efectiva
realización. La misma Constitución muestra dos asuntos en virtud de la
fundamentalidad que ostenta este derecho. El primero, en cuanto a su contenido
positivo (el derecho a la vivienda digan está en la Constitución Política de
1991). El segundo hace referencia a lo que representa este derecho para la
persona humana (derechos que siendo inherentes a la persona humana, no figure
expresamente).
Basándose
en la tensión que se presenta entre los derechos fundamentales (protección
inmediata) y los derechos sociales (derechos prestacionales o asistenciales,
que deben esperar la disponibilidad de recursos para su protección), le restan
importancia a este derecho social. El derecho fundamental a la vivienda, es tan
importante que su otorgamiento o no otorgamiento no puede quedar a simple
discreción del legislador, o más grave aún, que dependa de medios financieros
suficientes que puedan hacer efectiva su protección.
La
experiencia de la justicia constitucional muestra por ejemplo en la
Sentencia T-049 de 2009 unos parámetros o causas jurídico-materiales
que deben intervenir y ser analizados en un caso concreto al pretenderse el
amparo del derecho a una vivienda digna. En primer término debe presentarse la
inminencia del peligro; en segundo término, debe comprobarse la existencia de
sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; en tercer término,
debe hallarse demostrada la afectación del mínimo vital; así como también debe
evidenciarse el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones
degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud; y finalmente, debe
existir otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido.
En
similar sentido, expresa que la inminencia del peligro al que se encuentre
expuesta la persona debe ser de tal magnitud y actualidad que ponga en riesgo
la vida, la salud, la integridad física o la dignidad del interesado y su
núcleo familiar, y que no exista otra forma de conjurar dicha situación. Estas
condiciones son consideradas suficientes para reconocer la iusfundamentalidad
de un derecho social como lo es la vivienda.
Si
se retoma solo el ejemplo que se dilucidó anteriormente de la mujer cabeza de
hogar y desalojada, también los argumentos de la Corte para determinar la
protección del derecho a la vivienda digna como un derecho fundamental en
conexidad con otro derecho la excluirían, pues tampoco cumple con los
presupuestos como situaciones degradantes que le afectan el derecho a la vida y
la salud, para tal caso la mujer y sus hijos desalojados deben constituir
múltiples situaciones de necesidad, enfrentar el estado de calle o de
indigencia, el deterioro de la salud, y el desmedro de su dignidad humana para
recibir la protección a una vivienda digna, que en este caso sí operaría porque
está en conexidad con derechos fundamentales (la vida, a la dignidad humana, el
mínimo vital, la salud y a la igualdad).
Se
resalta aquí la Sentencia T-079 de 2008, que consiente el rango fundamental que obtiene el
derecho a la vivienda digna, cuando opera el factor de conexidad con otro
derecho fundamental, o cuando puede evidenciarse la afectación del mínimo vital
como elemento necesario para garantizar un derecho fundamental en la existencia
de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. La
Corte ha sostenido que un derecho social puede adquirir el estatus de derecho
fundamental autónomo en algunas ocasiones, por ejemplo el derecho a la salud de
los niños y de las personas adultas mayores, sujetos que de acuerdo a la
condición especial que ostentan en la Constitución Política, señala la
titularidad de este derecho como fundamental, en cumplimiento de la protección
exclusiva de seres más vulnerables.
La
interpretación que ha presentado la Corte en lo que respecta a algunos seres de
especial protección, no crea la obligación de recurrir al elemento de conexidad
con otro derecho de rango fundamental, pues prácticamente un derecho social de
esta naturaleza demuestra el valor que personifica al individuo en virtud de la
relación entrañable que tiene con sus atributos inalienables, como la dignidad
humana, la vida, el mínimo existencial y la igualdad, entre otros. Rodolfo
Arango apunta en su obra que los derechos sociales fundamentales fueron
caracterizados como derechos generales positivos, y desde esta perspectiva se
puede afirmar que los derechos sociales fundamentales son del individuo contra
todos. (p. 91)
En
este orden de ideas es decisiva la conclusión de la Corte al sostener que el
concepto de vida no se limita solamente a la protección de una mera existencia
biológica, sino que debe fundarse en el principio de la dignidad humana que se
materializa sin duda en el goce de una vida digna.
Es
precisamente por esa razón que se ha determinado que el derecho a la vivienda
en conexidad con el derecho a la vida o a la dignidad humana, garantiza su
protección de modo que asegura la calidad de vida del individuo en todos los
aspectos, esto es, en los casos que se compromete la posibilidad que le asiste
a todas las personas de desarrollar dignamente las facultades inherentes al ser
humano.
Es
por ello que frente a este factor de conexidad, con el que se ha pretendido
demostrar la parcialidad e irracionalidad en la que están subsumidos los
derechos sociales fundamentales, escapa a cualquier intento de reconocimiento
iusfundamental, pues la utilidad práctica de tal interpretación ha sido
cuestionada hasta por la propia jurisprudencia. La Sentencia T-016 de 2007 establece una crítica acertada, señalando que
se muestra artificioso expresar la exigencia de conexidad tratándose de
derechos fundamentales, los cuales tienen una connotación prestacional
incuestionable.
Así
mismo, suscribe que puede recurrirse a la protección de un derecho a través de
la acción de tutela cuando cumpla con tres aspectos esenciales: el primero, que
signifique lesionar de manera seria y directa la dignidad humana; el segundo,
que la persona sea de especial protección constitucional, y finalmente que
implique colocar a la persona en condiciones de indefensión por no tener
recursos económicos para hacer valer ese derecho. Sin embargo, las decisiones
jurisprudenciales siguen versando sus argumentaciones sobre el latente férreo
que conduce a desvirtuar la obtención de soluciones constitucionalmente
correctas y concretas que permitan evitar, o al menos aminorar, la violación de
los derechos fundamentales.
Fundamentos jurisprudenciales del
derecho a la vivienda como un derecho fundamental
La
limitación del derecho a la vivienda digna como un derecho fundamental ha
llevado a la supresión de una parte de su contenido a causa de la
interpretación variada que incluso ha hecho la Corte sobre su iusfundamentalidad.
Inicialmente porque el Tribunal le ha dado la connotación de derecho
prestacional, para luego elevarlo a la categoría de derecho fundamental,
siempre y cuando esté en conexidad con un derecho de contenido fundamental. No
obstante, un ejemplo que se presenta en la jurisprudencia (Sentencia T-544 de 2009) permite aclarar la afirmación anterior respecto a
la esencia iusfundamental del derecho a la vivienda digna sin restricciones.
Esta
sentencia tiene en cuenta que el acceso al mecanismo de protección de los
derechos fundamentales —la tutela— no puede condicionarse, cuando están en riesgo
derechos inherentes al ser humano, como la vida, la dignidad humana, la
integridad personal. Así, por ejemplo, en el caso que se expone se evidencia la
protección del derecho a la vivienda digna, dadas las circunstancias que
intervienen en la limitación y vulneración de los derechos fundamentales de los
niños, y de otros seres humanos para quienes su vivienda está en una situación
de riesgo. Recientemente, la jurisprudencia concibe que la protección del
derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental, así sea por conexidad y
no autónomamente; por tanto, considera válido tutelar en diferentes situaciones
el “derecho fundamental a la vivienda digna”5.
Sumado a este argumento, podría
ratificarse la afirmación anterior con lo expuesto por el autor Rodolfo Arango
(2005, pp. 125-128), cuando hace relación en su texto: “[...] el ámbito de los
derechos sociales fundamen‑ tales y las disposiciones de derechos
fundamentales en la jurisprudencia y la doctrina, exige una comprensión
‘integral’ del texto constitucional [...]”. Describe también el autor: “[...]
La condición necesaria de un derecho subjetivo es una posición jurídica, es
decir, la posición de un sujeto dentro de un orden jurídico para el que pueden
darse razones válidas y suficientes, cuyo no reconocimiento injustificado le
ocasione un daño inminente al sujeto”. Thomas Scanlon refiere en el mismo texto
que “[...] al atacar el utili‑ tarismo uno se encuentra inclinado a hacer
uso de los derechos individuales, que no pueden ser anulados por simples
consideraciones de utilidad social.
Pero los derechos mismos necesitan ser
justificados de algún modo y ¿cómo más que llamando la atención respecto del
interés humano que su reconocimiento promueve y protege?” (Scalon en Arango,
2005, p. 128).
[...] un derecho fundamental a un mínimo
existencial debe aceptarse porque la posición jurídica correspondiente está
justificada en el principio de la dignidad humana, en el derecho a la vida y la
inalienabilidad corporal y el principio a la igualdad, en conexión con el
principio del Estado Socal. [...] cuando a un individuo no se le reconoce su
derecho fundamental al mínimo existencial, pese a encontrarse en una situación
de urgencia en la que él mismo no puede ayudarse, entonces se vulnera por lo
menos una disposición de derecho fundamental válida: el derecho a la vida y a
la inalienabilidad corporal (Arango, 2005).
En
el desarrollo de la jurisprudencia se ha podido dilucidar la aplicación de este
derecho que constituye un orden concreto de principios y derechos fundamentales
que entran constantemente en colisión con otros derechos que siendo inherentes
y presupuesto esencial para la vida y desarrollo digno, no son reconocidos como
enunciados iusfundamentales.
En
un intento de síntesis, se apreciará aquí el caso objeto de estudio en la
sentencia antes referida (T-544 de 2009) buscando precisar la relación estrecha
que existe entre el derecho a la vivienda digna y la posibilidad de vulneración
de derechos que intervienen cuando de manera injustificada se niega su
reconocimiento.
En
el presente caso la Sala de Revisión debe entrar a resolver el siguiente
problema jurídico: ¿desconoce la Administración a los accionantes y a sus
familias los derechos a la vida, la dignidad y a una vivienda digna, así como
los derechos de los niños, al no haber adoptado las medidas adecuadas y
necesarias para cumplir efectivamente un programa de reubicación, del cual
depende su nueva vivienda, a pesar de que este programa se lleva a cabo en
razón a que la propia Administración considera que las casas de los accionantes
(i) se encuentran en asentamientos subnormales, (ii) con inadecuada
infraestructura, (iii) que no se pueden legalizar y (iv) que, eventualmente,
pueden ser objeto de embargo, debido a las controversias jurídicas que existen
al respecto?
No
puede entonces la Administración adoptar unas medidas para solucionar un
problema, evitando así que las personas adopten o busquen otros caminos de
solución, para luego, ante su propio incumplimiento, exponer a las personas a
un riesgo mayor de aquel en el cual se encontraban. En efecto, aunque el
juez de instancia señala que no existe una orden inminente y en firme de
desalojo, reconoce que existe esa posibilidad. Precisamente, al reconocer la
existencia de tal riesgo, sugiere la vía de la jurisdicción contencioso
administrativa como medio judicial para que se protejan sus derechos. Pero no
puede compartir esta posición la Sala porque, como se dijo anteriormente, la
tutela no solo protege los derechos fundamentales ante peligros ciertos y
definidos sobre los derechos fundamentales que puedan generar la precariedad de
la condición de una vivienda, sino que también protege de
peligros inciertos, pero a cuyo riesgo no puede exponerse a las personas.
Antes
de indemnizar a una familia que perdió a uno de sus miembros al caer la casa en
la que vivían (prevención) o antes que entrar a tomar acciones
para conseguir unas carpas para personas que fueron despojadas de sus
viviendas, el juez de tutela debe asegurar que se tomen medidas para que las
viviendas no se caigan o no les sean quitadas a las personas. Garantizar
razonabilidad, así como impedir al señor alcalde mandar acciones unilaterales,
regresivas o represivas, es, naturalmente, garantizar integralmente la
felicidad o goce, del derecho a una vivienda digna. (Énfasis fuera del texto)
(Corte Constitucional, 2009, sentencia T-544).
Para
concluir sobre el carácter de derecho fundamental que le ha dado la Corte
Constitucional a este derecho, es pertinente mostrar el enfoque de
identificación que esta Corporación le dio a la vivienda digna años atrás. Para
tal efecto se relacionan en primer lugar los derechos que justificaron la
protección de este derecho en esta dimensión fundamental, tomando con exactitud
el caso que dio origen a este pronunciamiento, y finalmente quedarán
circunscritos en este texto unos interrogantes que particularmente no serán
considerados aquí, pero que permitirán al lector abordar con posterioridad
otros productos que continúen generando inquietudes en cuanto al poder que nos
asiste: exigir la protección y garantías de los derechos fundamentales.
Paralelamente
en la Sentencia T-894 de 2005 se puede acreditar que la protección de este
derecho fundamental a la vivienda digna particularmente no es reciente, pero lo
que sí puede confirmarse es que ha sido objeto de la incertidumbre jurídica de
la que padecen hoy día todos los derechos sociales fundamentales, verbigracia
el derecho a la salud que ha sido objeto de “evolución” jurisprudencial, pero
de manera desfavorable recae en retrocesos a diario. Tal es el caso que se
planteó en la Sentencia T-760 de 2008 en la que se preestableció que el derecho a
la salud es un derecho de contenido fundamental, para posteriormente
retornar a un derecho fundamental por conexidad (Corte Constitucional,
2009, T-222, T-229, T-237).
El
derecho a la vivienda no ha sido el más favorecido, pues también ha sido objeto
de equivocadas interpretaciones por parte de la jurisprudencia. Podrían tomarse
como muestra solo las sentencias que se han relacionado en este capítulo, y
para el caso se trae en este momento la Sentencia T-894 de 2005, en la que se tuteló el derecho a la vivienda
digna como un derecho fundamental. Este primer postulado que sustenta la Corte
frente a este derecho conduce a preguntarse: ¿Hasta qué punto puede limitarse
el derecho fundamental a la vivienda digna de las personas más desatendidas por
el Estado?
La
comprensión integral de este asunto es una posición que abarca el derecho a la
vivienda digna como derecho fundamental y otros derechos del mismo contenido,
cuyo reconocimiento debe evitar el daño inminente a las personas que tienen
condiciones especiales, algunas con circunstancias o situaciones disímiles a
las que se habían presentado en casos anteriores, pero donde todas comparten
una disposición y estructura comunes.
De
acuerdo con las reglas de interpretación, se expone haciendo relación al artículo
13 del texto constitucional, que la procedencia de la acción de tutela es mucho
más evidente si se advierte que está en juego el mandato constitucional de
proteger a aquellos sujetos que se hallen en situación de debilidad manifiesta,
en tratándose de su edad, condición económica, física o mental.
En
razón de estas circunstancias, personas se hacen acreedores de especial
protección. Sin embargo, anotan también que el individuo que se encuentre en un
estado de discapacidad está aún más en una situación de excesiva vulnerabilidad
frente a prejuicios sociales que debido a su condición, no está en la capacidad
de asumir o de resolver por sí mismo y por su propia voluntad, máxime si se
trata de menores de edad, razones suficientes por la que merecen un trato
especial, con el fin de permitirles estar en condiciones de igualdad respecto a
las personas que cuentan con las condiciones físicas y psíquicas necesarias
para soportar esta situación.
Este
argumento permite justificar la titularidad del derecho fundamental a la
vivienda digna que le asiste a todas aquellas personas que no solo padecen
circunstancias (las personas víctimas del desplazamiento forzado, de los
desastres naturales, etc.) como las que se ejemplificaron en los apartes
anteriores, sino que por el contrario, permite pensar que el derecho a un
mínimo vital y a la vivienda digna se pueda justificar a partir del riesgo
inminente en que se encuentre un sujeto y su familia.
En
el presente caso, la accionante en nombre propio y en representación de sus
menores hijos Yeison Andrés Arias Ríos de 16 años, Lina María Arias Ríos de 14
años, Nelson Ferney Arias Ríos de 11 años, John Faiber Bravo Ríos de 7 años y
Wendy Lorena Bravo Ríos, de 5 años de edad, quien padece de Síndrome de Down,
solicita que por esta vía se protejan sus derechos fundamentales a la vida, los
niños y a la vivienda digna, los cuales considera vulnerados por la Alcaldía de
Neiva al exigirle como condicionamiento para reubicar su vivienda, la
postulación a las convocatorias de Bolsa Ordinaria del Subsidio Familiar de
Vivienda con el cumplimiento de los requisitos legales. Considera la
peticionaria que con tal exigencia, el ente accionado desconoce (i) el riesgo
en que se encuentra el grupo familiar, debido a las graves averías que presenta
la vivienda, por encontrarse ubicada en zona calificada como “Amenaza alta
por Erosión y movimientos en masa”, (Fl.28) y (ii) el hecho de que no
obstante tener abierta la cuenta de ahorro programado, le es imposible acceder
a la postulación debido a la carencia de recursos económicos, que solo les
alcanzan para su subsistencia y no les permiten ahorrar.
Por
su parte, la Alcaldía de Neiva, afirma que a pesar de habérsele informado
suficientemente sobre los requisitos que debe cumplir para tener derecho a la
reubicación de su vivienda, la señora Ríos Rojas no se ha postulado al subsidio
familiar para vivienda de interés social.
Los
jueces de instancia, negaron la tutela de los derechos, tras considerar que no
se observa vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de la
Alcaldía de Neiva, toda vez que no obstante conocer la accionan- te los
requisitos para acceder a la vivienda de interés social, no ha cumplido con las
exigencias legales por falta de interés.
De
acuerdo a informe técnico se informa que: “Amenaza alta por Erosión y
movimientos en masa. AaE”. Además indica que: “La vivienda está completamente
averiada debido a los deslizamientos continuos y la inestabilidad del terreno,
por falta de bases, cimientos, vigas y columnas amenaza ruina, con el riesgo de
presentarse alguna calamidad afectando sus enseres y las personas que residen
allí.
En
efecto, encuentra la Sala que en el presente caso la tutela de los derechos
invocados por la accionante es procedente, toda vez que no existe duda sobre el
grave estado en que se encuentra la vivienda y el peligro inminente a que se
ven abocados los miembros de la familia en caso de continuar habitándola,
máxime cuando el grupo familiar está conformado por 5 menores de edad, entre
los cuales se encuentra uno de ellos afectado por el Síndrome de
Down. Para la Corte, es claro que en el presente caso se
está ante la vulneración de derechos fundamentales de los miembros de un grupo
familiar conformado en su mayoría por menores de edad, que conforme a la Carta
Constitucional y a los tratados internacionales, gozan de una especial y
reforzada protección constitucional, así como del derecho a tener una vivienda
en donde puedan desarrollarse en mínimas condiciones de dignidad. Esta
protección es aún más notoria, si se tiene en cuenta que la menor Wendy Lorena Bravo
Ríos, de 5 años de edad, afectada delSíndrome de Down, por
su circunstancia de debilidad manifiesta dada su condición física y mental y
por la excesiva vulnerabilidad a la que se ve expuesta, es merecedora de un
trato preferente y de una especial protección.
La
orientación del derecho a la vivienda digna como derecho fundamental representa
un valor de justiciabilidad de los derechos sociales, aunque haya sido objeto
de restricción en algunas ocasiones por factores como la prestacionalidad o
asistencialidad, o el de conexidad. En tal sentido, esta Institución ha
estimado que los derechos fundamentales por conexidad eran aquellos a los
cuales se les comunicaba tal calificación en virtud de la íntima relación que
guardan los derechos denominados sociales, económicos y culturales con los
derechos fundamentales, de modo que de no ser protegidos en forma inmediata los
primeros, acarrearían consigo la vulneración o amenaza de los segundos.
De
tal manera que el aspecto más relevante en razón de la conexidad no se liga
tanto con el carácter fundamental de los derechos, asunto que parecía estar
fuera de discusión. Nótese lo que indican los Pactos Internacionales de
Derechos Humanos, aprobados y ratificados por Colombia, que resaltan el
carácter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de
derechos políticos, civiles, sociales, económicos o culturales, sino que más
bien busca la mejor manera de hacerlos efectivos bajo los postulados de
protección y garantía.
De
otro lado, una cosa es el contendido fundamental de los derechos y otra muy
diferente la aptitud de hacerse efectivos en la práctica o las vías que se
utilicen para ese fin. En un escenario como el colombiano, marcado por la
“escasez de recursos”, en virtud de la aplicación de los principios de equidad,
de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a
los particulares que obran en su nombre, diseñar estrategias a fin de
conferirle primacía a la garantía y efectividad de los derechos de los seres
humanos más vulnerables, generándole la posibilidad a aquellos que carecen
normalmente de los medios indispensables, de que puedan hacer viable la
realización de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad.
A
partir de los pronunciamientos de la Corte se ha visto el intento por lograr
que el problema de la justiciabilidad del derecho a la vivienda digna sea sin
vacilación un derecho más significativo, puesto que de él se derivan postulados
concretos dirigidos a la existencia digna del ser humano. Todas las
disposiciones, entre ellas la de este derecho, se consideran iusfundamentales,
sean de prestación o de conexidad, sean de disposiciones programáticas o no,
todas tienen efectos vinculantes que deben revestir los medios indispensables
para satisfacer las necesidades básicas del individuo y promover las
condiciones esenciales propias de un Estado Social de Derecho que debe
garantizar verdaderos derechos fundamentales.
La
problemática de causalidad que involucra el Estado Social con los DESC, se presenta
en uno de los discursos más recientes de la jurisprudencia (Sentencia T-585 de 2008), arriba señalada: se trata del alcance que
adquieren los derechos sociales, sujetos al compromiso que adquiere el Estado
de garantizar la efectiva protección de los mismos, mandatos dirigidos a
responder a la satisfacción de las necesidades básicas, con la única intención
de asegurar a los asociados una vida en condiciones respetuosas de la dignidad
humana.
CONCLUSIONES
El
derecho a la vivienda digna evidentemente lleva implícito consigo posiciones
iusfundamentales, la dignidad humana, el derecho a la vida, a la salud, a la
integridad personal, a la igualdad, al mínimo existencial, que requiere un ser
humano para desarrollar su proyecto de vida. Por lo tanto, la interpretación
correcta del derecho a la vivienda debe definirse siempre en criterio de
igualdad de condiciones para todas las poblaciones vulnerables, sin distinguir
la situación especial de solo unos cuantos, pues no es la situación especial
del sujeto lo que realmente determina el alto nivel de vulnerabilidad o
afectación, sino el riesgo en el que se encuentren los derechos de esa persona.
Con seguridad la protección de los derechos de los más necesitados se
constituye en un compromiso indiscutible de protección inmediata.
BIBLIOGRAFÍA
Arango, R. (2005). El concepto
de los derechos sociales fundamentales. Bogotá, Colombia: Legis.
Alexy, R. (2002). Teoría de los
derechos fundamentales. Madrid, España: Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales.
Constitución Política de Colombia,
(1991).
Decreto 2591 (1991) por medio del cual
se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de
la Constitución Política. Organización de las Naciones Unidas (1996). Pacto
Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y
culturales (1998). San Salvador, El Salvador.
___________________
* Artículo
final del proyecto de investigación “Ambiente sano y vivienda digna: colisión
en la elaboración y ejecución de proyectos urbanos en Medellín”, adscrito a la
línea de investigación Derecho y Sociedad del Grupo de Investigaciones
Jurídicas y Sociales de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Fundación Universitaria Luis Amigó y a la línea de investigación Cultura
Latinoamericana, Estado y Derecho del Grupo de Investigaciones Ratio Juris de
la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma Latinoamericana, ambas
instituciones avalaron y financian el proyecto de investigación.
** Abogada de la
Corporación Universitaria Remington. Especialista en Derecho Laboral y
Seguridad Social, y Magíster en Derecho de la Universidad de Antioquia. Docente
investigadora de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma Latinoamericana.
victoriasantanalondono@gmail.com
1. En este sentido
también se pueden consultar las Sentencias T-423 de
1992, M. P. Fabio Morón Díaz;
Sentencia T-495 de
1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa;
Sentencia T-363 de
2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández;
Sentencia T-499 de
1995. M P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “En
cuanto al derecho a la vivienda digna invocado por la accionante, resta decir
que es un derecho de prestación que no tiene el carácter de fundamental y, por
consiguiente, no es objeto de protección a través de la acción de tutela”.
2. Confróntese
también con las Sentencias C-251 de
1997. M. P. Alejandro Martínez Caballero, y
Sentencia SU-480 de 1997.
M. P. Alejandro Martínez Caballero.
3. En este sentido
puede acudirse también a la Sentencia SU-480 de 1997.
MP Alejandro Martínez Caballero.
4. En cuanto a la
realización progresiva de los derechos prestacionales puede acudirse a la
Sentencia C-1489 de 2000.
M. P. Alejando Martínez Caballero.
5 Así, por
ejemplo, se ha tutelado el derecho a la vivienda digna cuando la vivienda
amenaza ruina por culpa de la propia administración, bien sea por acción o por
omisión. La jurisprudencia constitucional ha protegido especialmente a aquellos
grupos familiares que habitan en una casa que corre el riesgo de caerse, cuando
dentro de sus miembros se encuentran sujetos de especial protección
constitucional, tales como niños, adultos mayores o personas con disca pacidad.
En la sentencia T-079 de
2008 (MP Mauricio González Cuervo) se
tuteló el derecho fundamental a una vivienda digna, se ordenó hacer las
gestiones necesarias para reubicar en una vivienda de interés social a un
sujeto de especial protección constitucional —una persona de la tercera edad
(más de 62 años), madre cabeza de familia, analfabeta, de escasos recursos
económicos, sin ingreso fijo, sin la expectativa de ser beneficiaria de una
pensión, y que durante su actividad laboral trabajó como empleada del servicio
doméstico—, a la cual se le había demolido su casa, por encontrarse en una zona
de riesgo.
Tomado de la revista Ratio Iuris. Universidad Autónoma Latinoamericana.
Tomado de la Revista Ratio Iuris.
Universidad Autónoma Latinoamericana.
En sentencia T-1318
de 2005 se entendió
que las referencias genéricas a la situación fiscal de un municipio no eran
razón suficiente para que una entidad territorial dejara de invertir los
recursos necesarios para satisfacer el derecho a la vivienda digna de personas
que ya habían aportado la parte que les habían exigido como requisito para
acceder al derecho.
En sentencia C-444 de 2009, la Corte Constitucional23 declaró
la exequibilidad del artículo 40 de la ley 3ª de 1991, en el entendido que, dentro de las condiciones
mínimas de la vivienda de interés social, los vendedores están obligados a
constituir una póliza de calidad y estabilidad de los inmuebles que enajenan,
norma que al subrogar el artículo 64 de la Ley 9ª de 1989, había derogado la referida obligación,
produciendo un vacío legislativo que significó una medida regresiva en materia
de protección del derecho a la vivienda digna de interés social. En la referida
decisión se consideró que para no generar una desprotección frente a las
condiciones mínimas de vivienda adecuada para sujetos de especial protección
(de interés social), se hacía necesario preservar la norma en el ordenamiento
jurídico pero condicionada a que se mantuviera la obligación de los vendedores
de vivienda de interés social de otorgar una póliza o garantía de calidad y
estabilidad de los inmuebles que enajenaran.
Es de advertir que el juicio de constitucionalidad
de la medida regresiva debe ser particularmente estricto cuando “afecte
los derechos sociales de personas o grupos de personas especialmente protegidos
por su condición de marginalidad o vulnerabiidad.”24
Corte Constitucional. C-444 de 2009. Referencia: expediente D-7581 .Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 40 de la Ley 3ª de 1991, “por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés
Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto
de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones.” Actor: Samuel
Moreno Rojas y otro. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009).
En sentencia T-1318 de 2005 se entendió que las referencias genéricas a la situación fiscal de
un municipio no eran razón suficiente para que una entidad territorial dejara
de invertir los recursos necesarios para satisfacer el derecho a la vivienda
digna de personas que ya habían aportado la parte que les habían exigido como
requisito para acceder al derecho.
OSUNA
PATIÑO, Néstor, “El derecho fundamental a la vivienda digna, seña del Estado
social de derecho. Controversias sobre su aplicación judicial”, Revista
Derecho del Estado, N° 14, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, junio
de 2003, p. 95.
Sentencia C – 223 de 1994
Sentencia C189 de 2006 AVANCE
JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN COLOMBIA*
María Victoria Santana Londoño**
Presentado:
abril 20 de 2012 • Aprobado: septiembre 19 de 2012
Resumen
El escrito aborda en primer lugar la aplicación de
las disposiciones proferidas por la Corte Constitucional que muestran el margen del derecho a
la vivienda digna como un derecho de contenido prestacional positivado en el
artículo 51 de la
Constitución Política de 1991, posteriormente se analiza su alcance como derecho
fundamental por conexidad, y finalmente se ahonda en su etapa de derecho fundamental.
Palabras clave: vivienda,
derecho prestacional, conexidad, derecho fundamental, Corte Constitucional.
LAW
ADVANCEMENTS ON DECENT HOUSING RIGHTS IN COLOMBIA
Abstract
This brief addresses first
of all the application of the provisions of the Constitutional Court that poses
the marginal right to decent housing as a statutory social security right
explicit in the article 51 of 1991 Constitution, subsequently it analyzes its
scope as a fundamental right by connectedness and finally it delves into its
fundamental right stage.
Keywords: housing, social
security rights, connectedness, fundamental right, the Constitutional Court.
AVANCÉES
JURISPRUDENTIELLES DU DROIT AU LOGEMENT DÉCENT EN COLOMBIE
Résumé
Cet écrit aborde en premier
lieu l’ application des dispositions proférées par la Cour constitutionnelle,
montrant les marges du droit au logement décent en tant que droit de contenu
prestationnel, positivé et contenu dans l’ article 51 de la Constitution
politique de 1991, puis il en analyse la portée en tant que droit fondamental
en raison de sa connexité et finalement plonge dans sa phase droit fondamental.
Mots-clés: logement, droit
prestationnel, connectivité, droit fonda- mental, Cour constitutionnelle.
INTRODUCCIÓN
En la última década Medellín presenta
un significativo incremento de proyectos de intervención urbana con los que ha
buscado promover mejores condiciones para la calidad de vida, situación que ha
implicado la implementación de distintas figuras jurídicas urbanas con las que
ha provocado en
oportunidades la colisión de derechos constitucionales. Una de esas colisiones se presenta entre el
derecho al ambiente sano y a la vivienda digna, dos derechos de amplio
desarrollo jurídico que requieren de reconocimiento, descripción y profundidad
para comprender los eventos de colisión.
En
el caso de la vivienda, el desarrollo legal que se le ha dado como derecho
prestacional es un asunto que no escapa a las controversias en la jurisdicción constitucional.
Ahora se trata de estudiar la iusfundamentalidad de la vivienda digna, vista en
primera medida como un
derecho meramente asistencial, sometido a la disponibilidad de recursos del
Estado, a las partidas presupuestales y a las complejas decisiones
financieras para que esté en condiciones de realización efectiva. En segundo
término, desde el factor de conexidad cuando están en peligro la vida, la
integridad física, la igualdad, o derechos como la dignidad humana. Por último,
como derecho de carácter fundamental, cuyo reconocimiento inmediato pueda ser
exigido ante los jueces, y permita que el individuo cuente con el dominio de un
espacio vital mínimo.
Los
derechos sociales, como lo ha reiterado en varias ocasiones la Corte
Constitucional, se tornan en fundamentales solo cuando su desconocimiento pone
en peligro o vulnera derechos fundamentales, configurándose una unidad que
reclama protección íntegra, pues las circunstancias fácticas impiden que se
separen ámbitos de protección por no contar con el rango de derecho fundamental
dentro del texto superior.
Desde
este catálogo de posibilidades y en torno a la pregunta de investigación ¿Qué
tratamiento han recibido los eventos de confrontación entre el ambiente sano y
la vivienda digna desde la elaboración y ejecución de proyectos urbanos
adelantados por las últimas tres administraciones municipales de Medellín para
garantizar el equilibrio entre ambos derechos y la validez de los proyectos
urbanos? se trabajan los objetivos específicos encaminados a describir la
evolución de la vivienda digna a nivel doctrinal, legal y jurisprudencial desde
la Constitución Política de Colombia de 1991, y establecer sus alcances
conceptuales, jurídicos, sociales y económicos, apoyados en la pregunta
orientadora ¿Es el derecho a la vivienda digna un derecho de carácter
fundamental?
Atendiendo
a las características propias del Derecho, y a la dinámica del país a partir de
la Constitución Política de 1991, que ha sido de constante progreso en lo
relativo a los derechos fundamentales y aun de algunos categorizados en los
derechos económicos, sociales y culturales, la investigación se plantea desde
la perspectiva sociojurídica, iniciando de un modelo mixto de investigación
derivado de la conjugación de los paradigmas cualitativo y cuantitativo, dando
preponderancia al cualitativo, por tratarse de una realidad social actual.
El
objetivo propuesto fue trabajado desde el método exploratorio, por la novedad
del objeto de estudio. A su vez se implementó la investigación documental,
donde se realiza un ejercicio de rastreo sobre fuentes secundarias de
naturaleza jurídica como referentes especializados del campo científico en el
que se enmarca la indagación.
Fundamentos jurisprudenciales del
derecho a la vivienda como un derecho prestacional
El
derecho a la vivienda digna en Colombia ha sido objeto de una evolución
jurisprudencial desde la perspectiva que los derechos fundamentales lo han
desarrollado desde su misma naturaleza, situación esta en donde para las
decisiones judiciales o administrativas respectivamente, no cuenta únicamente
lo que se deriva del derecho a la vivienda digna en estrecha relación con la
conservación y supervivencia digna del ser humano, sino también aquellas
razones que se desprenden de otros derechos y bienes relevantes desde el
problema que afecta en concreto la subsistencia misma de toda persona y su
familia. Ello es así por no contar con los elementos básicos que implica el
goce de una vivienda digna, entendida bajo el alcance que determinó la
Sentencia T-958 de 2001, como todo un entorno digno y apropiado dirigido a
satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda propio o
ajeno que incorpore condiciones suficientes para que quienes habiten allí,
puedan realizar de manera digna su proyecto de vida.
En
el ordenamiento jurídico colombiano y a través del tiempo, la Constitución
Política de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han distinguido
teóricamente, por una parte, los derechos civiles y políticos, y por otra, los
derechos sociales, económicos y culturales. Los primeros han tenido el
reconocimiento de derechos fundamentales susceptibles de protección directa por
vía de tutela. Los segundos han sido tenidos como derechos de orden meramente
prestacional, por lo que para lograr su efectivo cumplimiento han sido objeto
de acciones legislativas o administrativas que determinan o no su
reconocimiento.
Una
de estas razones dio pie a que gran parte de los pronunciamientos de la Corte
Constitucional considerara el derecho a la vivienda digna como un derecho asistencial
o prestacional del que en principio no era posible demandar su exigibilidad
a través de la acción de tutela, debido a que la estructura constitucional
encomendó su desarrollo solo al legislador. Dicha situación, en el mismo
sentido, sobrellevó por años el derecho a la seguridad social en salud, el
cual, debido a la íntima relación que tiene con derechos fundamentales como la
vida, la existencia digna de la persona, y con derechos como la dignidad
humana, hoy día tiene un carácter de derecho fundamental.
Es
así como el principio constitucional de la dignidad humana, como pilar
fundamental del texto constitucional y principio orientador del catálogo
internacional de los derechos humanos, ha sido una base esencial en materia de
garantía y protección efectiva de los derechos económicos, sociales y
culturales, que permite definir a un Estado como Social de Derecho, en la
medida que este modelo de Estado exige como elemento primordial para su
eficacia y su efectividad, la afiliación de estos derechos.
Se
abordará en primer lugar la aplicación de las disposiciones proferidas por la
Corte Constitucional, que muestran el margen del derecho a la vivienda digna
como un derecho de contenido prestacional positivado en el artículo 51 de
la Constitución Política de 1991, que en todo caso, no expresa el resultado de
la observación objetiva de este derecho, pues la prestacionalidad que implica
está en su totalidad aislada de la intención que se pretende exponer en el
desarrollo de esta investigación.
De
acuerdo con la Corte Constitucional en Sentencia T-203 de 1999 este derecho se ha distinguido como un
derecho prestacional en la medida que así lo categoriza el texto constitucional
en el artículo 51: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El
Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y
promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de
financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas
de vivienda”.
En
este artículo se basa la Corte Constitucional para determinar la naturaleza
prestacional de este derecho, que sin duda alguna restringe la posibilidad
de que las personas menos aventajadas puedan exigir del Estado la satisfacción
directa e inmediata de una vivienda en condiciones dignas. Se resalta en esta
sentencia que la prevalencia de la que solo gozan los derechos fundamentales se
debe a la relación directa que conservan con la esfera esencial de la persona,
lo que no sucede con los derechos prestacionales o asistenciales, debido a que
su realización efectiva depende en primer lugar de la disponibilidad de
recursos del Estado, y en segundo lugar de la reglamentación que el órgano
legislativo determine para su reclamación1.
En
la Sentencia T-791 de 2004, la Corte ha manifestado puntualmente que el
derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter asistencial, el cual
requiere de un desarrollo legal, y que debe ser prestado directamente por la
administración o por entidades asociativas creadas para ello. Sumado a lo
anterior, este derecho exige cargas recíprocas tanto para el Estado como para
los asociados, en tanto que si los asociados carecen de una vivienda y quieren
beneficiarse de los programas y subsidios, deben antes contar con un porcentaje
del valor total de la vivienda de interés social y cumplir con unos requisitos
para acceder a ella. Añade además, que las autoridades deben facilitar la
adquisición de vivienda a las personas más necesitadas de la sociedad, lo que
no implica que el carácter prestacional que tiene este derecho cambie o se
desnaturalice.
Resulta
contrario a un Estado Social de Derecho fundado en principios constitucionales
y en un sistema de derechos fundamentales la clasificación del derecho a
disfrutar de una vivienda digna como un derecho meramente prestacional, sujeto
a las partidas presupuestales y difíciles decisiones financieras que el Estado
esté en condiciones de afrontar para garantizar su realización.
El
Estado social debe dedicarse a la tarea de emprender proyectos y políticas
públicas útiles capaces de satisfacer las necesidades del individuo y su
familia; un Estado social que no debe limitar la protección constitucional de
los derechos fundamentales, obligado a garantizar todos los derechos, incluidos
los derechos sociales sin ninguna restricción.
Empero,
hoy tiene que someterse a las limitaciones desproporcionadas que impone el legislador,
las cuales afectan todos los derechos fundamentales, su contenido esencial que
vulnera la dignidad humana, y en consecuencia la vida, el mínimo existencial y
la calidad de vida de las personas.
A
modo de ejemplo, la Constitución Política de 1991 incluye en el artículo 51 que
todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna, segmento en el que ha
sido contemplado como parte integrante la promoción de planes de vivienda de
interés social, pero no señaló en cuánto tiempo debe alcanzar su satisfacción.
Tampoco indica con precisión el alcance de los principios que rigen este
derecho, pero sí establece con claridad que gran parte de esas enunciaciones
las deja a discreción del legislador, a los parámetros que este como autoridad
competente debe determinar para su realización, y a componentes económicos con
los que el Estado debe contar para hacer efectivo este derecho.
Conviene
aquí citar la Sentencia T-021 de 1995, en cuanto al papel que debe cumplir el juez de
tutela respecto a la protección de los derechos constitucionales, él debe
acudir a la interpretación sistemática, finalista o axiológica para desentrañar
del caso particular si se trata o no de un derecho fundamental, lo que podría
denominarse una “especial labor de búsqueda”, científica y razonada por parte
del juez.
El
operador jurídico está frente a lo que la doctrina denomina un “concepto
jurídico indeterminado”: los derechos constitucionales fundamentales, que
pueden ser o no ser al mismo tiempo, pero siempre su sentido se define bajo las
circunstancias de tiempo, modo y lugar. No obstante, para esta Corporación explicar
este enunciado, cita al profesor García de Enterría, introductor de la noción
“concepto jurídico indeterminado”:
[...] la valorización política de la realidad podrá
acaso ser objeto de una facultad discrecional, pero la realidad como tal, si se
ha producido el hecho o no se ha producido y cómo se ha producido, esto ya no
puede ser objeto de una realidad discrecional, porque no puede quedar al
arbitrio de la Administración discernir si un hecho se ha cumplido o no se ha
cumplido o determinar que algo ha ocurrido si realmente no ha sido así.
Pocas
veces el juez puede actuar total y absolutamente libre, suscribe también que la
interpretación del caso particular se mueve dentro de parámetros establecidos
por la propia Constitución. Sin embargo, el juez debe buscar, como lo dice el
artículo 2º del decreto 2591
de 1991, establecer que la naturaleza del
derecho fundamental vulnerado permita su tutela. Es entonces la naturaleza el
elemento determinante para que el juez en el estudio de su esencia descubra si
se está frente a un derecho fundamental o no.
La
labor que le corresponde es la de verificación, a él no le concierne crear el
derecho fundamental, sino desentrañarlo y corroboran que de acuerdo con los
presupuestos de existencia digna del individuo y su familia esté en la
capacidad de encontrar bajo el principio de racionalidad la solución más justa,
pues solamente mediante el análisis crítico y razonable se pueden encontrar los
parámetros justos en la comparación entre los hechos expuestos y la norma
constitucional que debe aplicarse.
En
igual sentido, es claro que para la realización de los derechos sociales, el componente
democrático, materializado en la ley, juega un papel decisivo, tal y como la
Corte lo ha reiterado en su jurisprudencia2. Una de las sentencias
que muestra la puesta en práctica de la limitación que presupone el legislador
a los derechos sociales es la SU-111 de
1997, la cual suscribe que al Congreso como
representante del principio democrático, le corresponde la labor de delimitar
el alcance histórico de esos derechos, arbitrar los recursos y señalar los
diseños institucionales para hacer efectiva su realización. Así, que los
derechos prestacionales abstractos se concretan entonces, irónicamente gracias
a normas legales y reglamentarias, “con reglas y con procedimientos prácticos
que lo tornan ‘inalcanzable’”3.
La
Corte no niega sino que reconoce explícitamente la importancia de la ley en el
desarrollo de los derechos prestacionales —como la vivienda, la salud, o la
educación—, y la dificultad que tiene la Corte para evaluar la
constitucionalidad de esas medidas legislativas. De lo anterior se sigue que
una cosa es aceptar la centralidad de la ley en este campo y la complejidad del
control constitucional en esta materia, y otra diferente es inferir de esas dos
características propias de los derechos sociales prestacionales que las
decisiones legislativas en este campo, por implicar un arbitraje de recursos
económicos, escapan al control constitucional.
Esto
último es inadmisible, pues implica restar toda eficacia jurídica a los
derechos sociales prestacionales, ya que las mayorías políticas podrían
adoptar, sin ninguna limitación constitucional, cualquier decisión económica,
mientras que es claro que la Constitución, los Tratados Internacionales y la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, ordenan a las autoridades
políticas tomar todas las medidas que sean necesarias para realizar
progresivamente todos los derechos sociales, por lo cual son inexequibles
aquellas decisiones legislativas contrarias a esa finalidad, toda vez que la
destinación y distribución de los recursos regularmente no son utilizados en
beneficio de la sociedad.
Siguiendo
la doctrina y la jurisprudencia internacional de derechos humanos, esta
Corporación ha precisado que este deber de realización de progresividad de los
derechos prestacionales no debe sobrellevar por ningún motivo la incertidumbre
de las decisiones estatales que en este campo se materializa en la afectación
de los derechos mínimos de subsistencia para todos4.
Así
que un derecho de prestación esté protegido por un derecho de carácter
programático, no condiciona en ningún caso que se reclame su exigibilidad. Si
el Estado no lograr superar los obstáculos que le imposibilitan cumplir con el
quehacer que le fue encomendado en el texto superior, impide el efectivo
cumplimiento de un derecho que a su vez se va a ver afectado por no contar con
la mínima satisfacción de las necesidades que determinan la subsistencia digna
un individuo.
Puede
decirse que este camino solo conduce a negar la dimensión que contiene el
derecho a la vivienda digna como tal. Lo más peculiar y que salta a la vista es
el desconocimiento que gira en torno a las características esenciales que
revisten los derechos sociales, pues tal y como lo manifiesta Rodolfo Arango en
su obra El concepto de derechos sociales fundamentales, estos
son derechos fundamentales, es decir, derechos subjetivos con un alto grado de
importancia. Pero lo que distingue a los derechos sociales fundamentales de
otros derechos fundamentales (differentia specifica) es que
son “derechos de prestación en su sentido estrecho”, es decir, derechos
generales positivos a acciones fácticas del Estado, situación que en ningún
sentido le resta la connotación de fundamental.
El
carácter general de los derechos sociales fundamentales se refleja, según este
autor, desde cuatro planos para que sea reconocido: a) el titular del derecho
(todas las personas son titulares del derecho); b) el objeto, los derechos
sociales fundamentales son constitucionales (es decir, no simples derechos
legales); c) a una situación fáctica que puede ser alcanzada mediante la
creación de derechos especiales; d) en la fundamentación filosófica, los
derechos sociales fundamentales son derechos humanos cuyo carácter ideal
(validez moral) se ha fortalecido mediante su positivización (validez
jurídica). Así las cosas, surge aquí como tema central evidenciar si el derecho
a la vivienda, catalogado como derecho social con las características que
revisten a los derechos fundamentales, y de acuerdo a la justificación que
presenta el autor, es un derecho social fundamental reconocido en Colombia.
La
cuestión de la titularidad primordial del derecho a la vivienda digna cuenta
con las condiciones necesarias para determinar su fundamentalidad, por estar
íntimamente relacionado con la especial posición jurídica del sujeto de
derecho, quien es el titular potencial del derecho social, que al parecer no es
suficiente aun estando en él incorporados derechos inalienables e inherentes
que garantizan las disposiciones más elementales para asegurar la preservación
del individuo, y que a su vez pueda gozar de una existencia y desarrollo humano
adecuado.
El
desconocimiento que surge en torno a estos elementos esenciales no solo se
presenta dentro del mismo texto superior, también en la doctrina, en la
normativa que regula este derecho y en la jurisprudencia. A modo de ejemplo, se
cita nuevamente un segmento del artículo 51 de
la Constitución “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna”, y como
se verá a través del desarrollo jurisprudencial que la Corte Constitucional ha
hecho respecto a la fundamentalidad de este derecho, este solo puede concebirse
como un derecho fundamental cuando cuyo no reconocimiento le ocasiona un daño
inminente sin justificación jurídica a personas que se hallen en situación de
debilidad manifiesta, o que son víctimas de fenómenos sociales como el
desplazamiento forzado, desastres naturales o poblaciones de especial
protección como las indígenas.
Veamos:
si una mujer de avanzada edad y cabeza de hogar, que carece de la motivación y
de la capacidad física para trabajar y sostener a su familia, que no cuenta con
una pensión porque dentro del masivo número de personas desempleadas nunca
contó con las posibilidades económicas y laborales a lo largo de su vida para
cotizar para una pensión de vejez, vive con sus hijos en una “vivienda”
arrendada, pero dada su imposibilidad de continuar trabajando para pagar el
arriendo fue desalojada del único lugar que tenía para refugiarse del peligro y
la crueldad que ofrece la calle, queda ejemplificada una situación que trae
además graves consecuencias físicas y psíquicas para la mujer y su familia.
De
acuerdo al ejemplo y a lo manifestado en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en las sentencias ya relacionadas, esta mujer no cumple con
ninguno de los aspectos o condiciones que ameriten el amparo de su derecho,
porque no ostenta el estado especial para la protección (personas que se hallen
en condición de debilidad manifiesta, víctimas de fenómenos sociales como el
desplazamiento forzado, desastres naturales o poblaciones de especial
protección como las indígenas), y simplemente es excluida. Se presenta aquí un
caso que merece su análisis, teniendo en cuenta por qué desechamos fácilmente
la idea de exigir un derecho que solo tiene que ser protegido, según el cual
todas las personas tienen iguales derechos, tal y como se encuentra positivado
en el texto constitucional.
Fundamentos jurisprudenciales del
derecho a la vivienda como un derecho fundamental por conexidad
Paradójicamente,
el sentido esencial del derecho a la vivienda digna no se había dilucidado
antes de que la Corte Constitucional mediante la interpretación de su
contenido, determinara la vinculación iusfundamental que representa este
derecho para el individuo. En muchos momentos ha expuesto en su jurisprudencia
mediante la figura de conexidad el peligro al que están expuestos derechos
fundamentales como la vida, la dignidad humana y la igualdad, entre otros.
Pero
esta tendencia tampoco es de recibo, porque los derechos no pueden seguir
siendo objeto de acomodo a circunstancias e intereses particulares. En
síntesis, el derecho a la vivienda no puede seguir dependiendo de este factor,
que no hace más que entorpecer e imposibilitar su ejercicio y realización
efectiva. Todas las razones expuestas con antelación han marcado pautas de cuya
efectividad se considera que el derecho a la vivienda es un criterio
definitorio de contenido esencial que implica el bien común como condición de
aseguramiento de una de las necesidades humanas del Estado social.
Sin
embargo, el reconocimiento de la primacía del derecho a la vivienda en
conexidad con un derecho fundamental, sirve como herramienta para que aplique
como parámetro esencial al significado iusfundamental que este derecho social
merece. Así la SentenciaT-569 de 1995, define que el derecho constitucional a la
vivienda digna no es un derecho fundamental, el cual solo puede ser objeto de
protección judicial mediante las acciones y los procedimientos judiciales
que establece el legislador, claro está, diferentes de la acción de tutela.
Con
respecto a la fundamentalidad de este derecho y en razón de su naturaleza, la
Constitución Política de 1991 establece en su artículo 94 que la enunciación de
los derechos y garantías contenidos en el texto superior y en los convenios
internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros, que siendo
inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.
En
este orden de ideas, este derecho no puede estar sujeto a un problema de
regulación económica o de interpretación, de forma que sesgue su efectiva
realización. La misma Constitución muestra dos asuntos en virtud de la
fundamentalidad que ostenta este derecho. El primero, en cuanto a su contenido
positivo (el derecho a la vivienda digan está en la Constitución Política de
1991). El segundo hace referencia a lo que representa este derecho para la
persona humana (derechos que siendo inherentes a la persona humana, no figure
expresamente).
Basándose
en la tensión que se presenta entre los derechos fundamentales (protección
inmediata) y los derechos sociales (derechos prestacionales o asistenciales,
que deben esperar la disponibilidad de recursos para su protección), le restan
importancia a este derecho social. El derecho fundamental a la vivienda, es tan
importante que su otorgamiento o no otorgamiento no puede quedar a simple
discreción del legislador, o más grave aún, que dependa de medios financieros
suficientes que puedan hacer efectiva su protección.
La
experiencia de la justicia constitucional muestra por ejemplo en la
Sentencia T-049 de 2009 unos parámetros o causas jurídico-materiales
que deben intervenir y ser analizados en un caso concreto al pretenderse el
amparo del derecho a una vivienda digna. En primer término debe presentarse la
inminencia del peligro; en segundo término, debe comprobarse la existencia de
sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; en tercer término,
debe hallarse demostrada la afectación del mínimo vital; así como también debe
evidenciarse el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones
degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud; y finalmente, debe
existir otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido.
En
similar sentido, expresa que la inminencia del peligro al que se encuentre
expuesta la persona debe ser de tal magnitud y actualidad que ponga en riesgo
la vida, la salud, la integridad física o la dignidad del interesado y su
núcleo familiar, y que no exista otra forma de conjurar dicha situación. Estas
condiciones son consideradas suficientes para reconocer la iusfundamentalidad
de un derecho social como lo es la vivienda.
Si
se retoma solo el ejemplo que se dilucidó anteriormente de la mujer cabeza de
hogar y desalojada, también los argumentos de la Corte para determinar la
protección del derecho a la vivienda digna como un derecho fundamental en
conexidad con otro derecho la excluirían, pues tampoco cumple con los
presupuestos como situaciones degradantes que le afectan el derecho a la vida y
la salud, para tal caso la mujer y sus hijos desalojados deben constituir
múltiples situaciones de necesidad, enfrentar el estado de calle o de
indigencia, el deterioro de la salud, y el desmedro de su dignidad humana para
recibir la protección a una vivienda digna, que en este caso sí operaría porque
está en conexidad con derechos fundamentales (la vida, a la dignidad humana, el
mínimo vital, la salud y a la igualdad).
Se
resalta aquí la Sentencia T-079 de 2008, que consiente el rango fundamental que obtiene el
derecho a la vivienda digna, cuando opera el factor de conexidad con otro
derecho fundamental, o cuando puede evidenciarse la afectación del mínimo vital
como elemento necesario para garantizar un derecho fundamental en la existencia
de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. La
Corte ha sostenido que un derecho social puede adquirir el estatus de derecho
fundamental autónomo en algunas ocasiones, por ejemplo el derecho a la salud de
los niños y de las personas adultas mayores, sujetos que de acuerdo a la
condición especial que ostentan en la Constitución Política, señala la
titularidad de este derecho como fundamental, en cumplimiento de la protección
exclusiva de seres más vulnerables.
La
interpretación que ha presentado la Corte en lo que respecta a algunos seres de
especial protección, no crea la obligación de recurrir al elemento de conexidad
con otro derecho de rango fundamental, pues prácticamente un derecho social de
esta naturaleza demuestra el valor que personifica al individuo en virtud de la
relación entrañable que tiene con sus atributos inalienables, como la dignidad
humana, la vida, el mínimo existencial y la igualdad, entre otros. Rodolfo
Arango apunta en su obra que los derechos sociales fundamentales fueron
caracterizados como derechos generales positivos, y desde esta perspectiva se
puede afirmar que los derechos sociales fundamentales son del individuo contra
todos. (p. 91)
En
este orden de ideas es decisiva la conclusión de la Corte al sostener que el
concepto de vida no se limita solamente a la protección de una mera existencia
biológica, sino que debe fundarse en el principio de la dignidad humana que se
materializa sin duda en el goce de una vida digna.
Es
precisamente por esa razón que se ha determinado que el derecho a la vivienda
en conexidad con el derecho a la vida o a la dignidad humana, garantiza su
protección de modo que asegura la calidad de vida del individuo en todos los
aspectos, esto es, en los casos que se compromete la posibilidad que le asiste
a todas las personas de desarrollar dignamente las facultades inherentes al ser
humano.
Es
por ello que frente a este factor de conexidad, con el que se ha pretendido
demostrar la parcialidad e irracionalidad en la que están subsumidos los
derechos sociales fundamentales, escapa a cualquier intento de reconocimiento
iusfundamental, pues la utilidad práctica de tal interpretación ha sido
cuestionada hasta por la propia jurisprudencia. La Sentencia T-016 de 2007 establece una crítica acertada, señalando que
se muestra artificioso expresar la exigencia de conexidad tratándose de
derechos fundamentales, los cuales tienen una connotación prestacional
incuestionable.
Así
mismo, suscribe que puede recurrirse a la protección de un derecho a través de
la acción de tutela cuando cumpla con tres aspectos esenciales: el primero, que
signifique lesionar de manera seria y directa la dignidad humana; el segundo,
que la persona sea de especial protección constitucional, y finalmente que
implique colocar a la persona en condiciones de indefensión por no tener
recursos económicos para hacer valer ese derecho. Sin embargo, las decisiones
jurisprudenciales siguen versando sus argumentaciones sobre el latente férreo
que conduce a desvirtuar la obtención de soluciones constitucionalmente
correctas y concretas que permitan evitar, o al menos aminorar, la violación de
los derechos fundamentales.
Fundamentos jurisprudenciales del
derecho a la vivienda como un derecho fundamental
La
limitación del derecho a la vivienda digna como un derecho fundamental ha
llevado a la supresión de una parte de su contenido a causa de la
interpretación variada que incluso ha hecho la Corte sobre su iusfundamentalidad.
Inicialmente porque el Tribunal le ha dado la connotación de derecho
prestacional, para luego elevarlo a la categoría de derecho fundamental,
siempre y cuando esté en conexidad con un derecho de contenido fundamental. No
obstante, un ejemplo que se presenta en la jurisprudencia (Sentencia T-544 de 2009) permite aclarar la afirmación anterior respecto a
la esencia iusfundamental del derecho a la vivienda digna sin restricciones.
Esta
sentencia tiene en cuenta que el acceso al mecanismo de protección de los
derechos fundamentales —la tutela— no puede condicionarse, cuando están en riesgo
derechos inherentes al ser humano, como la vida, la dignidad humana, la
integridad personal. Así, por ejemplo, en el caso que se expone se evidencia la
protección del derecho a la vivienda digna, dadas las circunstancias que
intervienen en la limitación y vulneración de los derechos fundamentales de los
niños, y de otros seres humanos para quienes su vivienda está en una situación
de riesgo. Recientemente, la jurisprudencia concibe que la protección del
derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental, así sea por conexidad y
no autónomamente; por tanto, considera válido tutelar en diferentes situaciones
el “derecho fundamental a la vivienda digna”5.
Sumado a este argumento, podría
ratificarse la afirmación anterior con lo expuesto por el autor Rodolfo Arango
(2005, pp. 125-128), cuando hace relación en su texto: “[...] el ámbito de los
derechos sociales fundamen‑ tales y las disposiciones de derechos
fundamentales en la jurisprudencia y la doctrina, exige una comprensión
‘integral’ del texto constitucional [...]”. Describe también el autor: “[...]
La condición necesaria de un derecho subjetivo es una posición jurídica, es
decir, la posición de un sujeto dentro de un orden jurídico para el que pueden
darse razones válidas y suficientes, cuyo no reconocimiento injustificado le
ocasione un daño inminente al sujeto”. Thomas Scanlon refiere en el mismo texto
que “[...] al atacar el utili‑ tarismo uno se encuentra inclinado a hacer
uso de los derechos individuales, que no pueden ser anulados por simples
consideraciones de utilidad social.
Pero los derechos mismos necesitan ser
justificados de algún modo y ¿cómo más que llamando la atención respecto del
interés humano que su reconocimiento promueve y protege?” (Scalon en Arango,
2005, p. 128).
[...] un derecho fundamental a un mínimo
existencial debe aceptarse porque la posición jurídica correspondiente está
justificada en el principio de la dignidad humana, en el derecho a la vida y la
inalienabilidad corporal y el principio a la igualdad, en conexión con el
principio del Estado Socal. [...] cuando a un individuo no se le reconoce su
derecho fundamental al mínimo existencial, pese a encontrarse en una situación
de urgencia en la que él mismo no puede ayudarse, entonces se vulnera por lo
menos una disposición de derecho fundamental válida: el derecho a la vida y a
la inalienabilidad corporal (Arango, 2005).
En
el desarrollo de la jurisprudencia se ha podido dilucidar la aplicación de este
derecho que constituye un orden concreto de principios y derechos fundamentales
que entran constantemente en colisión con otros derechos que siendo inherentes
y presupuesto esencial para la vida y desarrollo digno, no son reconocidos como
enunciados iusfundamentales.
En
un intento de síntesis, se apreciará aquí el caso objeto de estudio en la
sentencia antes referida (T-544 de 2009) buscando precisar la relación estrecha
que existe entre el derecho a la vivienda digna y la posibilidad de vulneración
de derechos que intervienen cuando de manera injustificada se niega su
reconocimiento.
En
el presente caso la Sala de Revisión debe entrar a resolver el siguiente
problema jurídico: ¿desconoce la Administración a los accionantes y a sus
familias los derechos a la vida, la dignidad y a una vivienda digna, así como
los derechos de los niños, al no haber adoptado las medidas adecuadas y
necesarias para cumplir efectivamente un programa de reubicación, del cual
depende su nueva vivienda, a pesar de que este programa se lleva a cabo en
razón a que la propia Administración considera que las casas de los accionantes
(i) se encuentran en asentamientos subnormales, (ii) con inadecuada
infraestructura, (iii) que no se pueden legalizar y (iv) que, eventualmente,
pueden ser objeto de embargo, debido a las controversias jurídicas que existen
al respecto?
No
puede entonces la Administración adoptar unas medidas para solucionar un
problema, evitando así que las personas adopten o busquen otros caminos de
solución, para luego, ante su propio incumplimiento, exponer a las personas a
un riesgo mayor de aquel en el cual se encontraban. En efecto, aunque el
juez de instancia señala que no existe una orden inminente y en firme de
desalojo, reconoce que existe esa posibilidad. Precisamente, al reconocer la
existencia de tal riesgo, sugiere la vía de la jurisdicción contencioso
administrativa como medio judicial para que se protejan sus derechos. Pero no
puede compartir esta posición la Sala porque, como se dijo anteriormente, la
tutela no solo protege los derechos fundamentales ante peligros ciertos y
definidos sobre los derechos fundamentales que puedan generar la precariedad de
la condición de una vivienda, sino que también protege de
peligros inciertos, pero a cuyo riesgo no puede exponerse a las personas.
Antes
de indemnizar a una familia que perdió a uno de sus miembros al caer la casa en
la que vivían (prevención) o antes que entrar a tomar acciones
para conseguir unas carpas para personas que fueron despojadas de sus
viviendas, el juez de tutela debe asegurar que se tomen medidas para que las
viviendas no se caigan o no les sean quitadas a las personas. Garantizar
razonabilidad, así como impedir al señor alcalde mandar acciones unilaterales,
regresivas o represivas, es, naturalmente, garantizar integralmente la
felicidad o goce, del derecho a una vivienda digna. (Énfasis fuera del texto)
(Corte Constitucional, 2009, sentencia T-544).
Para
concluir sobre el carácter de derecho fundamental que le ha dado la Corte
Constitucional a este derecho, es pertinente mostrar el enfoque de
identificación que esta Corporación le dio a la vivienda digna años atrás. Para
tal efecto se relacionan en primer lugar los derechos que justificaron la
protección de este derecho en esta dimensión fundamental, tomando con exactitud
el caso que dio origen a este pronunciamiento, y finalmente quedarán
circunscritos en este texto unos interrogantes que particularmente no serán
considerados aquí, pero que permitirán al lector abordar con posterioridad
otros productos que continúen generando inquietudes en cuanto al poder que nos
asiste: exigir la protección y garantías de los derechos fundamentales.
Paralelamente
en la Sentencia T-894 de 2005 se puede acreditar que la protección de este
derecho fundamental a la vivienda digna particularmente no es reciente, pero lo
que sí puede confirmarse es que ha sido objeto de la incertidumbre jurídica de
la que padecen hoy día todos los derechos sociales fundamentales, verbigracia
el derecho a la salud que ha sido objeto de “evolución” jurisprudencial, pero
de manera desfavorable recae en retrocesos a diario. Tal es el caso que se
planteó en la Sentencia T-760 de 2008 en la que se preestableció que el derecho a
la salud es un derecho de contenido fundamental, para posteriormente
retornar a un derecho fundamental por conexidad (Corte Constitucional,
2009, T-222, T-229, T-237).
El
derecho a la vivienda no ha sido el más favorecido, pues también ha sido objeto
de equivocadas interpretaciones por parte de la jurisprudencia. Podrían tomarse
como muestra solo las sentencias que se han relacionado en este capítulo, y
para el caso se trae en este momento la Sentencia T-894 de 2005, en la que se tuteló el derecho a la vivienda
digna como un derecho fundamental. Este primer postulado que sustenta la Corte
frente a este derecho conduce a preguntarse: ¿Hasta qué punto puede limitarse
el derecho fundamental a la vivienda digna de las personas más desatendidas por
el Estado?
La
comprensión integral de este asunto es una posición que abarca el derecho a la
vivienda digna como derecho fundamental y otros derechos del mismo contenido,
cuyo reconocimiento debe evitar el daño inminente a las personas que tienen
condiciones especiales, algunas con circunstancias o situaciones disímiles a
las que se habían presentado en casos anteriores, pero donde todas comparten
una disposición y estructura comunes.
De
acuerdo con las reglas de interpretación, se expone haciendo relación al artículo
13 del texto constitucional, que la procedencia de la acción de tutela es mucho
más evidente si se advierte que está en juego el mandato constitucional de
proteger a aquellos sujetos que se hallen en situación de debilidad manifiesta,
en tratándose de su edad, condición económica, física o mental.
En
razón de estas circunstancias, personas se hacen acreedores de especial
protección. Sin embargo, anotan también que el individuo que se encuentre en un
estado de discapacidad está aún más en una situación de excesiva vulnerabilidad
frente a prejuicios sociales que debido a su condición, no está en la capacidad
de asumir o de resolver por sí mismo y por su propia voluntad, máxime si se
trata de menores de edad, razones suficientes por la que merecen un trato
especial, con el fin de permitirles estar en condiciones de igualdad respecto a
las personas que cuentan con las condiciones físicas y psíquicas necesarias
para soportar esta situación.
Este
argumento permite justificar la titularidad del derecho fundamental a la
vivienda digna que le asiste a todas aquellas personas que no solo padecen
circunstancias (las personas víctimas del desplazamiento forzado, de los
desastres naturales, etc.) como las que se ejemplificaron en los apartes
anteriores, sino que por el contrario, permite pensar que el derecho a un
mínimo vital y a la vivienda digna se pueda justificar a partir del riesgo
inminente en que se encuentre un sujeto y su familia.
En
el presente caso, la accionante en nombre propio y en representación de sus
menores hijos Yeison Andrés Arias Ríos de 16 años, Lina María Arias Ríos de 14
años, Nelson Ferney Arias Ríos de 11 años, John Faiber Bravo Ríos de 7 años y
Wendy Lorena Bravo Ríos, de 5 años de edad, quien padece de Síndrome de Down,
solicita que por esta vía se protejan sus derechos fundamentales a la vida, los
niños y a la vivienda digna, los cuales considera vulnerados por la Alcaldía de
Neiva al exigirle como condicionamiento para reubicar su vivienda, la
postulación a las convocatorias de Bolsa Ordinaria del Subsidio Familiar de
Vivienda con el cumplimiento de los requisitos legales. Considera la
peticionaria que con tal exigencia, el ente accionado desconoce (i) el riesgo
en que se encuentra el grupo familiar, debido a las graves averías que presenta
la vivienda, por encontrarse ubicada en zona calificada como “Amenaza alta
por Erosión y movimientos en masa”, (Fl.28) y (ii) el hecho de que no
obstante tener abierta la cuenta de ahorro programado, le es imposible acceder
a la postulación debido a la carencia de recursos económicos, que solo les
alcanzan para su subsistencia y no les permiten ahorrar.
Por
su parte, la Alcaldía de Neiva, afirma que a pesar de habérsele informado
suficientemente sobre los requisitos que debe cumplir para tener derecho a la
reubicación de su vivienda, la señora Ríos Rojas no se ha postulado al subsidio
familiar para vivienda de interés social.
Los
jueces de instancia, negaron la tutela de los derechos, tras considerar que no
se observa vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de la
Alcaldía de Neiva, toda vez que no obstante conocer la accionan- te los
requisitos para acceder a la vivienda de interés social, no ha cumplido con las
exigencias legales por falta de interés.
De
acuerdo a informe técnico se informa que: “Amenaza alta por Erosión y
movimientos en masa. AaE”. Además indica que: “La vivienda está completamente
averiada debido a los deslizamientos continuos y la inestabilidad del terreno,
por falta de bases, cimientos, vigas y columnas amenaza ruina, con el riesgo de
presentarse alguna calamidad afectando sus enseres y las personas que residen
allí.
En
efecto, encuentra la Sala que en el presente caso la tutela de los derechos
invocados por la accionante es procedente, toda vez que no existe duda sobre el
grave estado en que se encuentra la vivienda y el peligro inminente a que se
ven abocados los miembros de la familia en caso de continuar habitándola,
máxime cuando el grupo familiar está conformado por 5 menores de edad, entre
los cuales se encuentra uno de ellos afectado por el Síndrome de
Down. Para la Corte, es claro que en el presente caso se
está ante la vulneración de derechos fundamentales de los miembros de un grupo
familiar conformado en su mayoría por menores de edad, que conforme a la Carta
Constitucional y a los tratados internacionales, gozan de una especial y
reforzada protección constitucional, así como del derecho a tener una vivienda
en donde puedan desarrollarse en mínimas condiciones de dignidad. Esta
protección es aún más notoria, si se tiene en cuenta que la menor Wendy Lorena Bravo
Ríos, de 5 años de edad, afectada delSíndrome de Down, por
su circunstancia de debilidad manifiesta dada su condición física y mental y
por la excesiva vulnerabilidad a la que se ve expuesta, es merecedora de un
trato preferente y de una especial protección.
La
orientación del derecho a la vivienda digna como derecho fundamental representa
un valor de justiciabilidad de los derechos sociales, aunque haya sido objeto
de restricción en algunas ocasiones por factores como la prestacionalidad o
asistencialidad, o el de conexidad. En tal sentido, esta Institución ha
estimado que los derechos fundamentales por conexidad eran aquellos a los
cuales se les comunicaba tal calificación en virtud de la íntima relación que
guardan los derechos denominados sociales, económicos y culturales con los
derechos fundamentales, de modo que de no ser protegidos en forma inmediata los
primeros, acarrearían consigo la vulneración o amenaza de los segundos.
De
tal manera que el aspecto más relevante en razón de la conexidad no se liga
tanto con el carácter fundamental de los derechos, asunto que parecía estar
fuera de discusión. Nótese lo que indican los Pactos Internacionales de
Derechos Humanos, aprobados y ratificados por Colombia, que resaltan el
carácter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de
derechos políticos, civiles, sociales, económicos o culturales, sino que más
bien busca la mejor manera de hacerlos efectivos bajo los postulados de
protección y garantía.
De
otro lado, una cosa es el contendido fundamental de los derechos y otra muy
diferente la aptitud de hacerse efectivos en la práctica o las vías que se
utilicen para ese fin. En un escenario como el colombiano, marcado por la
“escasez de recursos”, en virtud de la aplicación de los principios de equidad,
de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a
los particulares que obran en su nombre, diseñar estrategias a fin de
conferirle primacía a la garantía y efectividad de los derechos de los seres
humanos más vulnerables, generándole la posibilidad a aquellos que carecen
normalmente de los medios indispensables, de que puedan hacer viable la
realización de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad.
A
partir de los pronunciamientos de la Corte se ha visto el intento por lograr
que el problema de la justiciabilidad del derecho a la vivienda digna sea sin
vacilación un derecho más significativo, puesto que de él se derivan postulados
concretos dirigidos a la existencia digna del ser humano. Todas las
disposiciones, entre ellas la de este derecho, se consideran iusfundamentales,
sean de prestación o de conexidad, sean de disposiciones programáticas o no,
todas tienen efectos vinculantes que deben revestir los medios indispensables
para satisfacer las necesidades básicas del individuo y promover las
condiciones esenciales propias de un Estado Social de Derecho que debe
garantizar verdaderos derechos fundamentales.
La
problemática de causalidad que involucra el Estado Social con los DESC, se presenta
en uno de los discursos más recientes de la jurisprudencia (Sentencia T-585 de 2008), arriba señalada: se trata del alcance que
adquieren los derechos sociales, sujetos al compromiso que adquiere el Estado
de garantizar la efectiva protección de los mismos, mandatos dirigidos a
responder a la satisfacción de las necesidades básicas, con la única intención
de asegurar a los asociados una vida en condiciones respetuosas de la dignidad
humana.
CONCLUSIONES
El
derecho a la vivienda digna evidentemente lleva implícito consigo posiciones
iusfundamentales, la dignidad humana, el derecho a la vida, a la salud, a la
integridad personal, a la igualdad, al mínimo existencial, que requiere un ser
humano para desarrollar su proyecto de vida. Por lo tanto, la interpretación
correcta del derecho a la vivienda debe definirse siempre en criterio de
igualdad de condiciones para todas las poblaciones vulnerables, sin distinguir
la situación especial de solo unos cuantos, pues no es la situación especial
del sujeto lo que realmente determina el alto nivel de vulnerabilidad o
afectación, sino el riesgo en el que se encuentren los derechos de esa persona.
Con seguridad la protección de los derechos de los más necesitados se
constituye en un compromiso indiscutible de protección inmediata.
BIBLIOGRAFÍA
Arango, R. (2005). El concepto
de los derechos sociales fundamentales. Bogotá, Colombia: Legis.
Alexy, R. (2002). Teoría de los
derechos fundamentales. Madrid, España: Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales.
Constitución Política de Colombia,
(1991).
Decreto 2591 (1991) por medio del cual
se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de
la Constitución Política. Organización de las Naciones Unidas (1996). Pacto
Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y
culturales (1998). San Salvador, El Salvador.
___________________
* Artículo
final del proyecto de investigación “Ambiente sano y vivienda digna: colisión
en la elaboración y ejecución de proyectos urbanos en Medellín”, adscrito a la
línea de investigación Derecho y Sociedad del Grupo de Investigaciones
Jurídicas y Sociales de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Fundación Universitaria Luis Amigó y a la línea de investigación Cultura
Latinoamericana, Estado y Derecho del Grupo de Investigaciones Ratio Juris de
la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma Latinoamericana, ambas
instituciones avalaron y financian el proyecto de investigación.
** Abogada de la
Corporación Universitaria Remington. Especialista en Derecho Laboral y
Seguridad Social, y Magíster en Derecho de la Universidad de Antioquia. Docente
investigadora de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma Latinoamericana.
victoriasantanalondono@gmail.com
1. En este sentido
también se pueden consultar las Sentencias T-423 de
1992, M. P. Fabio Morón Díaz;
Sentencia T-495 de
1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa;
Sentencia T-363 de
2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández;
Sentencia T-499 de
1995. M P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “En
cuanto al derecho a la vivienda digna invocado por la accionante, resta decir
que es un derecho de prestación que no tiene el carácter de fundamental y, por
consiguiente, no es objeto de protección a través de la acción de tutela”.
2. Confróntese
también con las Sentencias C-251 de
1997. M. P. Alejandro Martínez Caballero, y
Sentencia SU-480 de 1997.
M. P. Alejandro Martínez Caballero.
3. En este sentido
puede acudirse también a la Sentencia SU-480 de 1997.
MP Alejandro Martínez Caballero.
4. En cuanto a la
realización progresiva de los derechos prestacionales puede acudirse a la
Sentencia C-1489 de 2000.
M. P. Alejando Martínez Caballero.
5 Así, por
ejemplo, se ha tutelado el derecho a la vivienda digna cuando la vivienda
amenaza ruina por culpa de la propia administración, bien sea por acción o por
omisión. La jurisprudencia constitucional ha protegido especialmente a aquellos
grupos familiares que habitan en una casa que corre el riesgo de caerse, cuando
dentro de sus miembros se encuentran sujetos de especial protección
constitucional, tales como niños, adultos mayores o personas con disca pacidad.
En la sentencia T-079 de
2008 (MP Mauricio González Cuervo) se
tuteló el derecho fundamental a una vivienda digna, se ordenó hacer las
gestiones necesarias para reubicar en una vivienda de interés social a un
sujeto de especial protección constitucional —una persona de la tercera edad
(más de 62 años), madre cabeza de familia, analfabeta, de escasos recursos
económicos, sin ingreso fijo, sin la expectativa de ser beneficiaria de una
pensión, y que durante su actividad laboral trabajó como empleada del servicio
doméstico—, a la cual se le había demolido su casa, por encontrarse en una zona
de riesgo.
Tomado de la revista
Ratio Iuris. Universidad Autónoma Latinoamericana.
Tomado de la Revista Ratio Iuris.
Universidad Autónoma Latinoamericana.
En sentencia T-1318
de 2005 se entendió
que las referencias genéricas a la situación fiscal de un municipio no eran
razón suficiente para que una entidad territorial dejara de invertir los
recursos necesarios para satisfacer el derecho a la vivienda digna de personas
que ya habían aportado la parte que les habían exigido como requisito para
acceder al derecho.
En sentencia C-444 de 2009, la Corte Constitucional23 declaró
la exequibilidad del artículo 40 de la ley 3ª de 1991, en el entendido que, dentro de las condiciones
mínimas de la vivienda de interés social, los vendedores están obligados a
constituir una póliza de calidad y estabilidad de los inmuebles que enajenan,
norma que al subrogar el artículo 64 de la Ley 9ª de 1989, había derogado la referida obligación,
produciendo un vacío legislativo que significó una medida regresiva en materia
de protección del derecho a la vivienda digna de interés social. En la referida
decisión se consideró que para no generar una desprotección frente a las
condiciones mínimas de vivienda adecuada para sujetos de especial protección
(de interés social), se hacía necesario preservar la norma en el ordenamiento
jurídico pero condicionada a que se mantuviera la obligación de los vendedores
de vivienda de interés social de otorgar una póliza o garantía de calidad y
estabilidad de los inmuebles que enajenaran.
Es de advertir que el juicio de constitucionalidad
de la medida regresiva debe ser particularmente estricto cuando “afecte
los derechos sociales de personas o grupos de personas especialmente protegidos
por su condición de marginalidad o vulnerabiidad.”24
Corte Constitucional. C-444 de 2009. Referencia: expediente D-7581 .Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 40 de la Ley 3ª de 1991, “por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés
Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto
de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones.” Actor: Samuel
Moreno Rojas y otro. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009).
En sentencia T-1318 de 2005 se entendió que las referencias genéricas a la situación fiscal de
un municipio no eran razón suficiente para que una entidad territorial dejara
de invertir los recursos necesarios para satisfacer el derecho a la vivienda
digna de personas que ya habían aportado la parte que les habían exigido como
requisito para acceder al derecho.
OSUNA
PATIÑO, Néstor, “El derecho fundamental a la vivienda digna, seña del Estado
social de derecho. Controversias sobre su aplicación judicial”, Revista
Derecho del Estado, N° 14, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, junio
de 2003, p. 95.
Sentencia C – 223 de 1994
Sentencia C189 de 2006
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