"PROPUESTA
PEDAGÓGICA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS A PARTIR DE UN ANÁLISIS
DE CASO: EL RELLENO SANITARIO CURVA DE RODAS"
María Cristina Gómez Isaza1
Norma Cecilia Nieto Nieto2
Lina Marcela Estrada Jaramillo3
Aceneth Serna Ramírez4
Resumen
El presente
artículo presenta la experiencia del grupo de investigación: "Derecho,
cultura y ciudad" de la Universidad de San Buenaventura Seccional
Medellín, en el desarrollo del proyecto: "Propuesta pedagógica para la
defensa de los derechos colectivos, a partir de un análisis de caso: El relleno
sanitario Curva de Rodas".
Describe las
motivaciones, desarrollo y principales conclusiones del proyecto; en el que la
actividad investigativa en torno a la defensa a un ambiente sano permitió acercamientos
a la comunidad.
Palabras Claves
Derechos
humanos, Derechos colectivos, derecho al medio ambiente sano, acciones
populares, acciones de cumplimiento, acción de tutela, residuos sólidos,
relleno sanitario, conexidad.
Abstract
This article shows the experience of the group of research: Law,
culture, and city at Universidad de San Buenaventura, Medellín Branch, in the
development of the project: "A Pedagogical Proposal for the Defense of the
Collective Rights, starting from an analysis of the case: The Curva de Rodas
Sanitary Dump Station."
The current article describes the motivations, development and main
conclusions of the project; in which the investigative activity about the
defense of a healthy environment let us a drawing near to the community.
Key Words
Human rights, collective rights, right to a healthy environment, popular
actions, actions of fulfillment, action of tutelage, solid waste, sanitary dump
station.
INTRODUCCIÓN
Presentamos
en este artículo la problemática y el análisis producto del proyecto de
investigación "Propuesta pedagógica para la defensa de los derechos
colectivos a partir de un análisis de caso: El relleno sanitario Curva de
Rodas".
Este
proyecto fue desarrollado por el grupo de investigación Derecho, Cultura y
Ciudad de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Buenaventura
Seccional Medellín, con el auspicio de la Agencia de los Estados Unidos para el
Desarrollo Internacional (USAID), a través de Management Sciences for
Development Inc. (MSD Colombia).
El resultado
de esta investigación se constituye en un principio de reflexión acerca de la
problemática que de los derechos colectivos aparece en nuestro medio;
problemática que se describe por la ausencia de conciencia de lo colectivo por
parte de los individuos, que no unen sus esfuerzos para demandar la eficacia de
sus derechos, hasta que no se sienten dañados por las actuaciones de la
administración pública o por los particulares; en el caso particular en el
tratamiento de residuos sólidos, se evidencia además, ausencia de políticas
públicas, omisión que atenta contra el derecho al medio ambiente y a la calidad
de vida.
Esta
investigación igualmente posibilitó una labor de pedagogía a estudiantes de
colegios del área metropolitana, jueces, líderes comunitarios e investigadores
de instituciones públicas y privadas.
EL PROBLEMA DEL TRATAMIENTO DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS EN MEDELLÍN
Desde
mediados del siglo XX las ciudades colombianas han sufrido un incremento
considerable en su población. El crecimiento industrial, el desempleo en las
zonas rurales y los desplazamientos voluntarios y en la mayoría de los casos
forzados contribuyeron a esta tendencia.
Las nuevas
ciudades modificadas en sus hábitos, arquitectura y paisaje exigieron la construcción
de obras públicas de infraestructura que dotaran de los servicios públicos
necesarios a sus habitantes. Los asentamientos humanos crecían de forma
caprichosa ocupando espacios no urbanizados, laderas y propiedades privadas
ociosas. Así, el reclamo por los servicios públicos domiciliarios se hizo
evidente y la atención del Estado urgente, aunque en la mayoría de los casos
escasa o tardía.
Dotar las
ciudades, ahora fragmentadas, de los servicios públicos de agua potable y
energía eléctrica fue la principal preocupación; luego el tema del
alcantarillado y las vías de acceso constituyeron necesidades prioritarias de
las administraciones locales a partir de la década comprendida entre 1975 y
1985.
Esta nueva
composición urbana, unida al auge de las tendencias internacionales en materia
de protección del medio ambiente, los recursos naturales y el entorno ecológico
generaron el espacio propicio para reflexiones sobre el saneamiento básico y la
necesidad de adoptar medidas de planificación eficientes y acordes con los
requerimientos actuales.
Medellín, la
segunda ciudad en importancia en Colombia, se enfrentó, como otras ciudades del
país, al problema de la disposición de los residuos sólidos a mediados de la
década comprendida entre 1970 y 1980. Para entonces, la ciudad contaba con
1.163.868 habitantes, producía cerca de 41 toneladas diarias de basura, y no
existía un sitio único para su depósito y disposición final.
A partir de
entonces, los residuos sólidos, su disposición y aprovechamiento se han
convertido en un problema de salubridad pública y aún de orden social.
Inicialmente se depositaban en las riberas del Río Medellín y quebradas
tributarias, en las escombreras y lotes no construidos; después fueron llevados
al sector de Moravia constituyéndose en un botadero a cielo abierto; y
finalmente en 1984 se inauguró el primer relleno sanitario del país, en
terrenos de los municipios de Bello y Copacabana, en cercanías de la quebrada
Rodas, denominado Relleno Sanitario Curva de Rodas. El relleno fue destinado
como único lugar para la recepción de residuos sólidos en el Área Metropolitana
del Valle de Aburrá, algunos municipios del oriente y suroeste antioqueño.
La
existencia del Relleno Sanitario Curva de Rodas por espacio de 18 años, algunos
errores en su operación y las relaciones poco avenidas entre políticas
públicas, planeación, control y comunidades afectadas han generado en la ciudad
de Medellín en los últimos cinco años un ejercicio permanente de reflexión, en
algunos casos confrontación y sobre todo construcción acerca del manejo
adecuado de los residuos sólidos.
A partir de
la entrada en operación del Relleno Sanitario Curva de Rodas y especialmente
durante su etapa final, previa a la clausura y cierre definitivo, se
evidenciaron fuertes y definitivas afectaciones al medio ambiente y por
consiguiente al derecho a gozar de él en condiciones de salubridad y dignidad.
Aguas contaminadas, aire descompuesto, flora y fauna destruidas, unidos a la
proliferación de plagas y vectores generaron insalubridad y afectaciones a la
salud de los habitantes cercanos al relleno.
La
administración local autorizó la construcción de viviendas de interés social a
escasos metros del relleno sanitario y la comunidad permaneció pasiva la mayor
parte del tiempo de operación del relleno, mientras sufría los deterioros del
medio ambiente.
Los
habitantes de Medellín, hoy, empiezan a construir el concepto de lo colectivo y
los medios más eficaces para su defensa. E identifican a la participación
activa en los proyectos y decisiones que los afectan como la mejor forma de
defender el medio ambiente.
DESCRIPCIÓN DEL CASO
Hacia la
década de 1970 la ciudad de Medellín no tenía un vertedero (botadero) oficial
en el cual podía arrojar y dar tratamiento a los residuos sólidos que producía
su población. Para ese entonces, los lugares destinados para tal fin eran las
laderas del Río Medellín, a la altura del Puente de Barranquilla.
En esa época
de manera no oficial, fue destinado el sector de Moravia para el depósito de
los residuos sólidos producidos en la ciudad, este lugar ubicado al nororiente
de la ciudad, rápidamente se convirtió en el principal foco de contaminación e
insalubridad de Medellín.
La zona
además de ser el basurero de la ciudad se convirtió en un lugar de encuentro de
unas 300 familias, desplazadas de pueblos antioqueños y chocoanos que obtenían
de allí su sustento, reciclando el material que se podía recuperar.
El barrio
Moravia se denominó "el basurero" o "los Tugurios", y
mostraba que la ciudad de Medellín, no tenía una política pública con respecto
a la basura y al tratamiento de los residuos sólidos, y éste problema se
solucionaba por vías naturales, pues las corrientes del Río Medellín
generalmente hacían desaparecer esos residuos.
En 1982 la
firma norteamericana Geeley and Hansen, presentó el diseño del futuro sitio de
disposición de basuras para Medellín y el Área Metropolitana. Diseño que se
propuso bajo la técnica de relleno sanitario, que garantizaría un manejo
técnico de las basuras y sería la forma de corregir los errores cometidos desde
los años 70´S en el manejo de las mismas.
En el año de
1983 se decidió que el terreno más apropiado para un relleno sanitario, era el
ubicado en la autopista Medellín-Bogotá entre los municipios de Copacabana y
Bello, en el barrio Fontidueño, propiedad del Señor Marco Tulio Velásquez.
El terreno
era una zona campestre, (comuna 6 de Bello) cuyos habitantes, provenían del
campo y mantenían una estrecha relación con el lugar, pues de éste derivaban su
sustento. Las tierras de esta comuna estaban ubicadas en zona rural del
municipio y estaban conformadas por fincas, el agua que los abastecía era de la
quebrada Rodas que atravesaba el sector; el paisaje se componía de árboles
frutales, jardines y cultivos que evidenciaban el uso rural del ambiente.
El 23 de
Noviembre del año de 1984 comienza a operar el Relleno Sanitario Curva de
Rodas, de propiedad de Empresas Varias de Medellín, con una vida útil de doce
años. Allí se depositarían los residuos sólidos de catorce (14) municipios del
Departamento de Antioquia: diez (10) del Valle de Aburrá: Medellín, Bello,
Barbosa, Girardota, Itagüí, Sabaneta, Caldas, Copacabana, Envigado y La
Estrella; tres (3) del Oriente cercano: Rionegro, El Retiro, y Guarne y del
Suroeste, el municipio de Fredonia.
Con el paso
de los años, la cantidad de desechos producidos por estos catorce municipios
del Departamento de Antioquia, fue aumentando de acuerdo con el crecimiento
demográfico. Tal es así, que para el año 2001, en el Relleno Sanitario Curva de
Rodas se depositaban diariamente 2.400 toneladas de basura.
La vida útil
del relleno sanitario Curva de Rodas se estableció inicialmente en doce años
hasta 1996, luego, gracias a la adquisición de un lote aledaño, conocido como
"lote Merino", por parte de Empresas Varias de Medellín se amplió por
cinco años más, hasta diciembre 31 de 2001; posteriormente se prolongó por ocho
meses, es decir a 31 de agosto de 2002 y su cierre final fue el 4 de junio de
2003.
Con la idea
de la temporalidad del relleno, se proyectaron edificaciones de unidades
residenciales en el sector. Estas unidades fueron ofrecidas como viviendas de
interés social, entre ellas: Estación Primera (1996), Los Ciruelos (1996-2003
2° etapa) y Luna Lunera (1998).
Al ser
habitado el sector aledaño al relleno, se empezaron a percibir algunos impactos
al medio ambiente tales como: proliferación de plagas, agrietamientos del
terreno, fetidez en el entorno, presencia de vectores, aves de rapiña y
roedores; contaminación de fuentes de agua y del aire, que generaron en la
población cercana enfermedades como bronquitis, asfixias, gripas, alergias y
brotes.
Estas
afectaciones recaían principalmente en la población infantil, e igualmente
incidió en el grupo humano en general quien sufrió menoscabo en su calidad de
vida; a ello se le añadió la sensación de miedo y peligro dada la incertidumbre
en la estabilidad de dicho relleno, que se encontraba cerca a los tubos de
conducción de la Planta de Potabilización de Agua Manantiales.
El daño
ambiental tomó mas fuerza en la medida en que cada vez se veían mas afectadas
diferentes comunidades por el impacto ambiental y visual. Las normas técnicas
de operación se violaban y la quebrada Rodas que atravesaba el relleno, se
constituyó en el principal medio conductor de vectores que afectaron de forma
notoria la calidad de vida con respecto a la salud de los vecinos.
Los
habitantes de la Urbanización Luna Lunera, proyecto de vivienda de interés
social, pasó a ser la comunidad más afectada por ser la más cercana al relleno.
Los
municipios que depositaban sus residuos en el Relleno también contribuyeron a
la agudización del conflicto, el crecimiento demográfico de éstos, fue
demandando mayor capacidad y vida útil del relleno.
El conflicto
se hizo aún más urgente con el deslizamiento ocurrido en el relleno sanitario
de "Doña Juana" en Bogotá y la intoxicación del río Tunjuelito en el
año de 1999. Con este antecedente, se exigió el cierre del relleno Curva de
Rodas por parte de las habitantes del sector, máxime cuando ya había sido
aplazado su cierre por cinco años más.
La comunidad
se organizó mediante veedurías e instauró acciones tendientes a la protección
de sus derechos a la salud, a la vida y al ambiente sano, mediante mecanismos
como las acciones de Tutela, de Cumplimiento y Popular.
A pesar del
activismo, la comunidad5 , no obtuvo resultados eficaces: las
sentencias de tutela ordenaron trasladar a las familias a otras viviendas que
garantizaran los derechos vulnerados; la acción popular se convirtió en un
proceso lento, pues se instauró desde el 6 de abril de 2001 y sólo hasta el 18
de noviembre de 2004 se falló en contra de las pretensiones de la comunidad,
actualmente este proceso se encuentra en apelación en el Consejo de Estado; y a
pesar del inminente incumplimiento de la Resolución 5649 de 2002 por parte de
Empresas Varias de Medellín, donde se establecía la fecha de cierre definitivo
del Relleno Sanitario Curva de Rodas, la acción de cumplimiento fue negada por
el Tribunal Administrativo de Antioquia y luego concedida por el Consejo de
Estado cuando ya se había establecido el Parque Ambiental La Pradera para la
disposición final de los residuos sólidos.
Sólo hasta
el 4 de junio de 2003, se cerró de manera definitiva el Relleno Sanitario Curva
de Rodas, para dar paso a un nuevo sitio de disposición final de las basuras el
"Parque Ambiental la Pradera", ubicado en el municipio de Don Matías.
PARQUE AMBIENTAL LA PRADERA
El 5 de
junio de 2003 entró a operar en el Municipio de Donmatías a 55 Kilómetros de
Medellín por la carretera al nordeste, "El Parque Ambiental La
Pradera", en un terreno de 290 hectáreas adquirido de los sucesores de
Liborio Mejía y Oscar Vélez.
Desde el
comienzo, este "Parque Ambiental" presentó algunos tropiezos no sólo
por la legalización de sus predios, sino también porque Corantioquia
(Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia) ya había otorgado
licencia para la explotación minera. Sin embargo, se empezaron a realizar todas
las obras necesarias con el fin de adecuar allí el lugar para la disposición
final de las 2000 toneladas diarias de basuras, que producen los municipios que
depositan en él, y entró en operaciones cuando no se encontraban totalmente
terminadas las condiciones locativas e infraestructura para la operación de los
residuos sólidos, por lo cual se consideró "precipitada e inadecuada"
su inauguración oficial.
Desde el
inicio de operaciones del parque ambiental se presentaron dos impactos
derivados del transporte de los residuos sólidos: el deterioro de la vía debido
al continuo rodamiento de vehículos de alto tonelaje, así como el aumento de
los tiempos de desplazamiento en el trayecto, por la gran cantidad de vehículos
y las bajas especificaciones de la vía.
Sumado a lo
anterior, aunque su nombre hace alusión a un Parque Ambiental, se producen
algunos impactos ambientales considerables producto del enterramiento de las
basuras en el Vaso de la Carrilera. Estos impactos se evidencian
fundamentalmente en afectaciones al aire, al suelo, y a las aguas de este
sector. Estas últimas recorren un corto trecho para desembocar al río Porce, a
una distancia aproximada de 300 metros desde el vaso de la carrilera.
Así, lo que
antes se había vendido como un "Parque Ambiental" donde se
solucionaría el problema de disposición final de las basuras para los próximos
100 años, actualmente funciona como relleno sanitario con una vida útil de sólo
10 de funcionamiento, mientras se adecua otro sitio, ubicado en el municipio de
Heliconia en el sitio el Guacal, que desde ya está presentando problemas pues
Corantioquia le otorgó licencia ambiental a Enviambiental S.A del municipio de
Envigado (Antioquia) cuando ya Empresas Varias de Medellín tenía este permiso
ambiental en el terreno.
SEGUNDA PARTE
LOS JUECES Y EL CASO DE LA CURVA DE RODAS
En este
aparte presentaremos un inventario de las actuaciones que ante la jurisdicción
se han interpuesto de manera cronológica en el caso del relleno sanitario; el
objetivo es determinar el contenido de los pronunciamientos hechos por los
jueces acerca de los derechos colectivos y su eficacia.
Es necesario
advertir, que los derechos colectivos han aparecido en las demandas de la
comunidad, como "telón de fondo" a la reivindicación de otros
derechos considerados fundamentales como: la salud, la vida y la propiedad; lo
que hace concluir de manera previa, que la defensa de lo colectivo pasa a una
discusión más de carácter filosófico que real y fundante, de una verdadera
pretensión de cambio del estado actual de cosas (inadecuado tratamiento de las
basuras y daños al medio ambiente). No debe extrañar que en el resumen de lo
solicitado por los accionantes, se utilice como argumento retórico "la
defensa del medio ambiente" y que este derecho no aparezca citado como
argumento prioritario para cambiar la situación actual de falta de políticas públicas
en torno al tema de las basuras.
Las Acciones de Tutela
La primera
acción presentada en este caso, fue una acción de tutela que pretendía proteger
al derecho fundamental a la vida digna y la reubicación del demandante en un
nuevo lugar de habitación. Lo anterior muestra la dificultad en el proceso de
conformación de la comunidad, además de la incidencia que sobre los derechos
fundamentales tiene la falta de determinación de una política pública concreta
sobre el tratamiento de las basuras, derechos que fueron alegados primero de
manera individual y luego por los grupos afectados.
Mediante
sentencia del 7 de marzo de 2001, el Juzgado Primero Civil Municipal de
Medellín tuteló a favor de la señor LINA MARÌA PANIAGUA los derechos
fundamentales a la vida, al ambiente sano y a la familia de la actora. Así
mismo ordenó al demandado COMPACTO INGENIERÌA Y CONSTRUCCIONES S.A. reubicar a
la accionante y a su familia en otro lugar que ofreciera las garantías de un
ambiente sano, previniendo además al Área Metropolitana del Valle del Aburra
abstenerse de conceder licencias en el sector del relleno sanitario, hasta que
se presentará un plan de abandono y existieran garantías de un ambiente sano.
Esta
sentencia es reiterativa en la defensa de los derechos colectivos, concretamente
con los del medio ambiente, y advierte que a pesar de que el mecanismo idóneo
para la defensa de esos derechos es la acción popular, el compromiso y la
conexidad con los derechos fundamentales que fueron probados en este caso
permiten que sean tutelados derechos como la vida y la salud:
"Cuando la afectación del medio ambiente
llega a comprometer a un grupo de personas donde se involucran derechos
colectivos, se tienen las acciones populares, pero cuando el perjuicio es
irremediable la tutela llega a ser el primer mecanismo para evitarla pues la
salud y aun la vida están de por medio".
Esta acción
es la primera en la que la jurisdicción manifiesta la obligación de las
autoridades del Estado de dar cumplimiento de sus políticas públicas. La jurisdicción
con ello no decide solo para el caso en concreto, sino que compele a la
administración pública al cumplimiento de sus propias decisiones:
"Le ha llegado la hora al relleno sanitario
de la curva de rodas de ser convertido en el parque de reserva forestal
propuesto por EVM, mediante planes de arborización y recuperación de las zonas
periféricas para conservar los importantes reductos de bosques nativos en los
cuales habita la variedad de fauna de 25 especies nativas".
En segunda
instancia el caso fue conocido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de
Medellín. El día 14 de junio de 2001 emite sentencia en la que libera a EVM de
todo tipo de responsabilidad, en consideración a que el establecimiento del
relleno se produjo con mucha anterioridad a la ejecución del plan de vivienda,
además porque la gestión de EVM es de interés de la comunidad pues se encuentra
en ejecución de actos administrativos conforme al plan de abandono del relleno
sanitario para el 31 de diciembre de 2001.
Ratifica la
responsabilidad en la firma constructora, a pesar de ser esta compañía
ejecutora de planes de vivienda de interés popular:
"La connotación de vivienda de interés
social que traduce aporte económico al Estado en desarrollo del mandato
constitucional de procurar el acceso de sus ciudadanos a vivienda digna, no
puede soslayar la condición compromiso de parte del vendedor que asume en este
asunto Compacto Ingeniería y Construcción S.A. que como empresa ejecutó,
promovió y vendió, lo cual le impone obligación de saneamiento de cosa
defectuosa al punto que el defecto toca con la órbita (individual) de derechos
fundamentales por lo que se hace viable la acción de tutela".
Concluyó que
la acción de tutela es un remedio temporal, pues cabe para este caso la acción
de cumplimiento de la orden de cerrar el relleno sanitario.
La segunda
acción de tutela se presentó el 2 de mayo de 2001 por parte de Alba Teresa
Muñoz contra el Relleno Sanitario de Empresas Varias de Medellín, Corantioquia,
Compacto Ingeniería, Planeación de Copacabana, Área Metropolitana de Medellín e
Inurbe.
En fallo de
primera instancia el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín el 31 de mayo
de 2001 emite sentencia denegando las pretensiones por razones de carácter
estrictamente formal:
" Con base en que existe otra vía diferente
a la tutela para estudiar el problema; que no se le está causando un perjuicio
irremediable a la familia Aguirre Muñoz y que no acreditó nexo causal entre el
daño posible, no probado en esta ocasión y la cosa que lo podría haber
producido, es del caso declarar improcedente la acción de tutela
invocada".
Se interpone
recurso de apelación el 5 de junio de 2001, y conoce de éste recurso el Juzgado
Décimo Civil del Circuito, donde se tutelaron los derechos a la Vida, a la
Salud, al Medio Ambiente Sano de la familia y a una vivienda digna.
"Las razones son la omisión de la compañía
Compacto Ingeniería y Construcción S.A. en el momento en que hizo la evaluación
de las condiciones ambientales del sector. Esta debió tener en cuenta que un
relleno sanitario es un elemento contaminante que incide en la calidad de vida
de los asentamientos humanos ubicados en los alrededores del mismo, puesto que
los olores, animales de rapiña y lixiviados son agentes que pueden afectar la
salud de la población aledaña".
"Dicha empresa debió haber considerado
este hecho al momento de obtener la licencia de construcción, igualmente debió
haber analizado la repercusión del relleno sanitario en la calidad de vida de
los futuros moradores del conjunto residencial".
El juzgado
dispuso entonces como medidas correctoras del daño que la sociedad Compacto
Ingeniería y Construcción S.A. en el término de 8 días contados a partir de la
notificación de esta sentencia, debía reubicar a la accionante y a su familia
en una vivienda con las mismas o similares condiciones de habitabilidad de la
vivienda adquirida por ellos en la Urbanización Luna Lunera, cuyo sector
garantice los Derechos Fundamentales a la Vida, a la Salud y al Medio Ambiente
Sano de la familia accionante en circunstancias de comodidad al interior del
inmueble similares al de la propiedad que viene habitando.
La Acción Popular
Luego de
estas acciones de tutela la Urbanización Luna Lunera interpuso por medio de su
veeduría el 8 de abril de 2001 Acción Popular ante el Tribunal Contencioso
Administrativo de Antioquia.
La acción
popular se interpone contra Empresas Varias de Medellín, el Municipio de
Copacabana y el Área Metropolitana del Valle del Aburra con el fin de proteger
el ambiente sano, la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a
que su prestación sea eficiente y oportuna.
Las
pretensiones de la demanda consistieron en ordenar a los demandados,
solidariamente, realizar conductas que sean técnicamente necesarias para evitar
que continúe la vulneración a los intereses colectivos y que en caso de que no
sea físicamente posible realizar conductas para evitar que continúe la
vulneración a los intereses colectivos, que se ordenara, a costa de los
demandados, la reubicación de los habitantes del conjunto residencial Luna
Lunera afectados, en un sitio de igual o mejor categoría a este y en el cual no
se presenten los problemas de vulneración a los intereses colectivos que se
denuncian en la demanda.
En el desarrollo
de las pruebas el 15 de mayo de 2002 se presenta el peritaje sobre la situación
de la Urbanización Luna Lunera, esta prueba fue decretada por la Magistrada a
cambio de la inspección judicial solicitada por la parte accionante.
Frente a las
pretensiones de la demanda los peritos establecieron que las viviendas de la
Urbanización Luna Lunera presentaban una serie de agrietamientos o grietas de
empates de muros y fachada, que evidenciaban asentamientos diferenciales de
estas construcciones por la dinámica y peso de las mismas y la consolidación de
las plataformas de suelo portante de las casas.
Con respecto
a la unidad residencial y los problemas que esta tiene por su cercanía al
relleno señalaron: "La Urbanización Luna Lunera es la más cercana
a la parte inferior del relleno, se encuentra distanciada de este entre 50 o 60
mts. y separada físicamente de la línea de conducción maestra de EPM la
Tasajera-Manantiales, que atraviesa la franja de terreno en la parte superior
de la Urbanización. Al revisar esta tubería se puede observar como las
"juntas o uniones" de los tubos que la conforman en el sector,
muestran indicios de movimientos de rotación y desplazamientos diferenciales
que denotan la dinámica del terreno donde se funda"6.
A pesar de
todo el activismo y la participación de la comunidad a través de esta Acción
Popular, el 12 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia,
no concedió las pretensiones de los demandantes al considerar que el relleno
sanitario Curva de Rodas, constituía una preexistencia frente a la construcción
de la Urbanización "Luna Lunera", por lo cual no podría considerarse
ninguna violación a derechos colectivos, por tratarse de un hecho público y
notorio. Además, agregó el Tribunal "Hay una razón evidente que marca
en este momento la improcedencia de la acción introducida, pues la producción
de cualquier efecto, nocivo que pudiera haberse presentado cesó con el cierre
del relleno sanitario de la CURVA DE RODAS, y con la puesta en funcionamiento
del relleno "LA PRADERA", en el MUNICIPIO DE DON MATÍAS (Ant). Todo
lo anterior, complementado con el plan de manejo ambiental posterior al mismo
que se viene aplicando".
La Acción de Cumplimiento
El 4
de diciembre de 2002 el señor Oscar Eduardo Mendieta León interpone acción de
cumplimiento en contra de Luis Pérez Gutiérrez en su calidad de alcalde del
Municipio de Medellín, Rodrigo Villa Osorio en calidad de alcalde de Bello y
Ramón Diego Echeverry alcalde de Copacabana, Ricardo Escobar Aguilera como
Gerente General de Empresas Varias de Medellín E.S.P y Omar Hoyos Agudelo,
Gerente General del Área Metropolitana del Valle de Aburrá; con el fin de dar
cumplimiento a la Resolución 5649 del 16 de octubre de 2002 expedida por
Corantioquia que establecía:
"Artículo 1: Prohibir en el Relleno
Sanitario Curva de Rodas el proceso biotecnológico denominado Combeima
implementado por Empresas Varias de Medellín para el tratamiento de los
residuos sólidos que diariamente ingresan a las instalaciones ubicadas en la
jurisdicción de los municipio de Bello y Copacabana...". Parágrafo 1. La
imposición de esta medida preventiva implica la expresa prohibición de ingresar
residuos sólidos para cualquier fin al Relleno Sanitario Curva de Rodas" y
dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 de la parte resolutiva de
dicha resolución que imponía a Empresas Varias de Medellín un plan de manejo
ambiental para las fases de clausura y post-clausura.
En fallo de
primera instancia el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia determinó
que el demandante tenía otro medio de defensa judicial (las acciones ordinarias
consagradas en el Código Contencioso Administrativo); que no existió para el
accionante un perjuicio grave e inminente, prueba que debía haber allegado al
proceso teniendo en cuenta que en materia ambiental, dicha prueba es de
carácter científico.
En fallo de
segunda instancia el 30 de abril de 2003 el Consejo de Estado revoca el fallo
de primera instancia, en este, se determina la naturaleza de la acción de
cumplimiento, en concreto, el cumplimiento por parte de la administración
Municipal de la resolución 5649 de 2002.
Frente a la
naturaleza de la acción de cumplimiento la define como la acción que efectiviza
el Estado Social de Derecho que:
" tiene como finalidad proporcionar a
toda persona la oportunidad de exigir ante la jurisdicción contenciosa, que las
autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en
ejercicio de funciones cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto
administrativo, para que la normatividad tenga concreción en la realidad, y su
vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad particular de la
autoridad pública encargada de su ejecución".
El Consejo
de Estado consideró que la acción interpuesta era la idónea, pues trata de
garantizar un mínimo de condiciones de vida satisfactorias para todos los
habitantes, obligación que se impuso administrativamente a través de la
resolución 5649 de 2002 expedida por Corantioquia.
Añadió
además esta Corporación, que "en ejercicio de esta acción se trata
de posibilitar la fuerza normativa tanto legal como reglamentaria en materia
ambiental, en desarrollo del principio fundamental elevado universalmente a la
categoría de derecho inalienable tal como lo acepta la comunidad internacional,
prueba de lo cual es, la bien conocida Declaración de Estocolmo, producida en
la Conferencia de junio de 1972 considerada como el punto de partida de la
"Conciencia Mundial para la Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente",
cuyo principio fundamental es que "el hombre tiene un derecho fundamental
a la libertad, a la igualdad y a condiciones de vida satisfactorias, en un
ambiente cuya calidad de vida le permita vivir con dignidad y bienestar y tiene
el deber solemne de proteger y mejorar el medio ambiente de las generaciones
presentes y futuras".
ALGUNOS ASPECTOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL SOBRE EL MANEJO DE
LOS RESIDUOS SÓLIDOS
El análisis
de las decisiones de la jurisdicción en el caso de la Curva de Rodas, muestra que
existe coherencia entre las mismas y la doctrina de la Corte Constitucional.
Nuestros jueces han advertido que el derecho colectivo del Medio Ambiente
aparece con naturaleza de fundamental en los casos extremos donde se pone en
peligro la vida y la integridad personal (salud). Lo colectivo no
tiene entidad mientras no exista un daño eventual, o inminente. En
este aparte se pretende describir lo que la Corte Constitucional ha definido en
los casos de afectaciones al Derecho al medio ambiente y su conexidad con otros
derechos.
Para la
realización del análisis jurisprudencial que decide acerca de la protección y
garantía del derecho a un ambiente sano, cuando este resulta vulnerado por las
actuaciones de las administraciones municipales en desarrollo del tratamiento
de los residuos sólidos, se partió de cuatro preguntas fundamentales:
a. ¿El
derecho al medio ambiente sano es un derecho constitucional colectivo que en
conexidad al derecho a la salud y a la vida se convierte en Derecho
Fundamental?,
b. ¿Los
demandantes deben demostrar un daño directo a los derechos fundamentales?,
c. ¿En
los casos específicos de tratamiento de basuras y residuos sólidos el derecho
al medio ambiente sano es tutelado por estar en conexidad con el derecho a la
salud?
d. ¿Es
necesario probar la conexidad por parte del demandante, entre el derecho a la
vida y a la salud y la vulneración al medio ambiente para poder ser éste
tutelado?
Para dar la
respuesta a estas preguntas se analizaron las sentencias T-028/ 93, T-471/93 y T-062/95. En la primera
Sentencia la Corte Constitucional revisa la decisión tomada por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Meta, en la que los peticionarios solicitaron la
protección inmediata de su Derecho Constitucional a un Ambiente Sano y a la
Integridad del Ambiente consagrado en el artículo 79 en concordancia con el
artículo 11 de la Constitución Política.
La Corte en
su argumentación toma en cuenta tres aspectos para su fallo en favor de la
tutela de los derechos constitucionales colectivos: La defensa del Derecho al
medio ambiente y la posibilidad de ser tutelado; la existencia de regulaciones
legales y de otras acciones para garantizar este derecho y la legitimidad en la
causa para actuar en acción de tutela en aquellos casos de representantes de
los intereses de una comunidad, cuando no se han demostrado daños particulares.
La segunda
acción de tutela fue revisada por la Corte Constitucional mediante
sentencia T-471/93. En este caso un
ciudadano, interpuso, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garzón, acción
de tutela en contra de las Empresas Públicas Municipales de Garzón, con el fin
de que se amparara su derecho a la vida, a la salud y al saneamiento ambiental,
consagrados en los artículos 11,49 y 79 de la Constitución Política. A diferencia de la primera acción
esta se interpone por la vulneración a derechos fundamentales y el derecho
colectivo al medio ambiente aparece como un derecho en conexidad con los
fundamentales. En la parte resolutiva de la sentencia se revoca el fallo de
segunda instancia y se determina que la actividad de la administración pública
en este caso las Empresas Públicas Municipales de Garzón debe adecuarse a la
defensa de los derechos del medio ambiente sano.
La tercera
decisión tomada por la Corte Constitucional en desarrollo de la revisión de
acciones de tutela, interpuestas por la vulneración al derecho al medio
ambiente por hechos que tienen que ver con el tratamiento de residuos sólidos
es la sentencia T-062/95. Los hechos ahora
son en Planeta Rica y se interponen por la decisión de la administración de
crear un botadero en un terreno aledaño a la propiedad de los demandantes.
Según los
peticionarios, la Alcaldía Municipal de Planeta Rica decidió poner en
funcionamiento un botadero de basura a campo abierto, en un sitio que se
encuentra a menos de doscientos metros de sus casas de habitación. En esos
predios además, los demandantes tienen diversos cultivos. De acuerdo con la demanda,
no se le ha dado a los desperdicios el tratamiento recomendado por el
Ministerio de Salud, y por ello se están presentando problemas de contaminación
ambiental y daños para la salubridad pública, pues al indicado lugar llegan
indistintamente desechos tóxicos, patógenos, combustibles inflamables,
elementos radioactivos y volátiles. En época de lluvias las corrientes
arrastran todo el material contaminante, el cual, debido a lo pendiente del
terreno, es necesariamente recibido por las fuentes de agua y naturales que
utilizan los vecinos para el ganado y para sus actividades domésticas.
La Corte
ratifica al igual que el juez de segunda instancia la equivocación del Juzgado
Promiscuo Municipal de Planeta Rica, cuando declaró improcedente la acción de
tutela por el sólo hecho de que los accionantes, pese a demostrar el peligro
que afrontaba su salud por la contaminación, no hubieran invocado los derechos
conexos al de gozar de un ambiente sano; cree la Corte, que descalificar la
acción incoada por imprecisión en la referencia a los derechos comprometidos es
imperdonable negligencia del fallador y desacato al principio constitucional
que dispone una prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.).
Finaliza aduciendo que los derechos colectivos pueden ser conexos con los
derechos fundamentales y por ello terminan teniendo esa naturaleza, y es
posible entonces la demanda de la tutela de los mismos. Para la Corte, las
personas tienen derecho a reclamar que la disposición de las basuras recogidas
en el perímetro del municipio no tenga lugar cerca a sus casas, en especial si
se considera que en ellas residen niños, dado el inmenso peligro que
representan los desperdicios acumulados, la degradación de la materia orgánica,
el desarrollo de plagas y la natural posibilidad de combustión que ocasionan
los procesos químicos que allí se desarrollan.
LÍNEAS JURISPRUDENCIALES
En este
aparte, a manera de conclusión se graficarán las líneas jurisprudenciales
propuestas; para ello se utilizará la metodología propuesta por Diego Eduardo
López Medina.
¿Es
el derecho al medio ambiente un derecho constitucional colectivo que en
conexidad al derecho a la salud y a la vida se convierte en Derecho
Fundamental?
A.
El derecho al medio ambiente sano se convierte en derecho fundamental
por conexidad con el derecho a la salud y a la vida
|
|
El derecho al medio ambiente sano no se convierte en derecho
fundamental por conexidad con el derecho a la salud y a la vida
|
¿Es necesario probar la conexidad por parte del
demandante, entre el derecho a la vida y a la salud y la vulneración al medio
ambiente para poder ser éste tutelado?
Se requiere probar la conexidad por parte del demandante entre el
derechoa la vida y a la salud y la vulneración al medio ambiente para poder
ser
éste tutelado
|
T-028/
93
|
No se requiere probar la conexidad por parte del demandante entre el
derecho a la vida y a la salud y la vulneración al medio ambiente para poder
ser éste tutelado
|
¿En los casos específicos de tratamiento de basuras
y residuos sólidos el derecho al medio ambiente sano es tutelado por estar en
conexidad con el derecho a la salud?
B.
Se
requiere probar la conexidad En los casos de tratamientos de basuras y
residuos sólidos el derecho al medio ambiente sano es tutelado por estar en
conexidad con el derecho a la salud
|
|
No
se requiere probar la conexidad por En los casos de tratamientos de basuras y
residuos sólidos el derecho al medio ambiente sano no es tutelado por estar
en conexidad con el derecho a la salud
|
¿Los demandantes de la tutela al derecho al medio
ambiente sano, dada las acciones desplegadas por las administraciones
municipales en el tratamiento de las basuras, deben demostrar un daño directo a
los derechos fundamentales?
Los demandantes de la tutela al derecho al medio ambiente sano deben
demostrar un daño directo a los derechos fundamentes
|
T-028/ 93
|
Los demandantes de la tutela al derecho al medio ambiente sano no
requieren demostrar un daño directo a los derechos fundamentes
|
En
estas decisiones, se trata el derecho a un ambiente sano como fundamental
"por conexidad" con la salud y con la vida, más no colectivo. Es por
ello que puede ser garantizado aún en abstracto sin demostrar un daño
específico, solo una amenaza; y a pesar de la existencia de acciones
determinadas por la legislación interna, la acción de tutela es posible si se
demuestra su amenaza o vulneración.
Todas
las peticiones de los demandantes demuestran que el problema de lo colectivo no
es prioritario por la inminencia en el daño ocasionado a derechos fundamentales
y por ello, la jurisdicción constitucional reproduce en sus fallos las mismas
decisiones particulares y de coyuntura (para prevenir temporalmente un daño)
que toma la administración pública. Las decisiones tomadas son el resultado
lógico de la labor de la jurisdicción, la que solo decide para los casos
concretos, pues no puede ser la labor del guardián de la Constitución una labor
de promulgación de políticas públicas generales.
La
vía para resolver el problema de la defensa de los derechos colectivos y en
concreto del medio ambiente, tomada por las jurisdicciones (cualquiera ella
sea) también posterga las decisiones generales y a largo plazo, necesarias para
la defensa del medio ambiente cuando se trata del caso de residuos sólidos; que
la vía dada por la jurisdicción no ayuda a la defensa de esos derechos salvo de
manera temporal y sectorial; que desde lo particular que pueden definir estas
jurisdicciones no solucionan más que de manera coyuntural un problema colectivo
de inmensas proporciones que debe ser resuelto por la administración pública
concretamente las administraciones municipales conforme a las normas emitidas
por el legislador.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Conclusiones
El
estudio de caso del Relleno Sanitario Curva de Rodas permitió al equipo de
trabajo establecer diferentes conclusiones derivadas de su análisis y del
trabajo con las comunidades involucradas en el proyecto pedagógico para la
defensa y protección de los derechos colectivos.
Dividimos
en tres las conclusiones: 1. Derivadas de la observación directa del caso, 2.
Las deducidas de la normatividad nacional e internacional vigente sobre la
protección ambiental (normatividad que es conocida y consagrada en textos de
amplia difusión: artículos 23, 76 y siguientes y 86 y siguientes de la Constitución Política de
Colombia, Decreto 2591 de 1991, Decreto ley 2811 de 1974, Ley 99 de 1993, Ley 128 de 1994, decreto 2104 de 1983, Ley 393 de 1997 Ley 472 de 1998) y 3. Las relacionadas con la cohesión entre
políticas públicas, estrategias de control y cultura ciudadana.
Derivadas de la observación directa del caso
La
construcción de una obra pública, o privada para atender necesidades públicas
conlleva siempre la preocupación por los efectos que puede generar sobre los
habitantes del territorio y el entorno donde se construirá y desarrollará el
proyecto. Los estudios de impacto ambiental y los planes de prevención y
mitigación del daño, unidos a las estrategias de participación ciudadana
pretenden lograr el máximo beneficio social con el menor costo ambiental y
colectivo. En el caso del Relleno Sanitario Curva de Rodas se presentaron
algunos desajustes en la concepción y desarrollo del proyecto que no
permitieron conseguir los objetivos mencionados:
Desde
el punto de vista técnico y político dos aspectos adquieren relevancia en la
configuración del daño ambiental generado por el relleno sanitario curva de
rodas: el primero tiene que ver con la utilización de las tecnologías Combeima
y Duitama para el tratamiento de los residuos y el segundo con la elección y
preparación de un nuevo lugar para el tratamiento de residuos sólidos de forma
oportuna ante el vencimiento de la vida útil del proyecto, para que la orden de
cierre se hubiera desarrollado sin traumatismos mayores.
Algunos
expertos consultados en el desarrollo de la investigación sostienen la
inconveniencia de las tecnologías elegidas, o al menos de la forma como fueron
aplicadas, e identifican este aspecto como determinante para los deterioros
ambientales producidos por el relleno.
La
falta de concordancia entre las decisiones de los organismos de control y las
estrategias técnicas de la empresa pública que construyó y operó el relleno
generaron la tardanza en el cierre definitivo del proyecto y en consecuencia
mayores afectaciones al medio ambiente.
Con
la idea de la temporalidad del relleno, se proyectaron y autorizaron
edificaciones de unidades residenciales de interés social en su zona de
influencia. Tales son las urbanizaciones Estación Primera, Los Ciruelos y Luna
Lunera. Al ser habitado el sector aledaño al relleno, se empezaron a percibir
algunos impactos al medio ambiente tales como: proliferación de plagas,
agrietamientos del terreno, fetidez en el entorno, presencia de vectores, aves
de rapiña y roedores; contaminación de fuentes de agua y del aire, que
generaron en la población cercana enfermedades como bronquitis, asfixias,
gripas, alergias y brotes.
Estas
afectaciones incidieron en la población que se asentó en el área de influencia
del proyecto y recayeron principalmente en la población infantil, población que
sufrió menoscabo en su calidad de vida; a ello se le añadió la sensación de
miedo y peligro dada la incertidumbre en la estabilidad del terreno y la
estructura del relleno, que se encontraba cerca a los tubos de conducción de la
Planta de Potabilización de Agua Manantiales.
Las
comunidades cercanas al relleno, además de soportar el deterioro del ambiente,
evidenciaron como respuesta a las compensaciones recibidas por parte de las
Empresas Varias de Medellín un problema nuevo: la administración de los
recursos y la vigilancia de los veedores. En la actualidad existen demandas en
contra de algunos líderes comunitarios por imprecisiones y deficiencias en el
manejo de los recursos suministrados por la empresa dueña del proyecto.
El
problema del vertimiento y tratamiento de las basuras en Medellín ha estado
presente desde los orígenes de la ciudad, y como una preocupación de la
administración pública desde los años setenta del siglo XX. Los habitantes de
la ciudad no han tenido la cultura sobre el correcto manejo de los residuos.
Las
autoridades locales (Alcaldes y Concejos, Área Metropolitana, y Corantioquia)
han definido las políticas públicas para dicho manejo y para la protección del
medio ambiente en épocas muy recientes lo que dificulta determinar su
coherencia pertinencia, claridad y eficacia. Hoy treinta años después de las
primeras manifestaciones de interés de la administración sobre el tema, podemos
destacar como las más relevantes las siguientes políticas: La construcción de
un relleno sanitario y de un parque ambiental aparejada de algunas campañas
educativas. La elaboración de un Plan Maestro para el manejo de los residuos sólidos
en la ciudad de Medellín desde del Área Metropolitana, el diseño y desarrollo
de la agenda ambiental y las mesas ambientales de trabajo. La expedición de
algunas normas de prevención, motivación y sanción para la defensa del medio
ambiente y el adecuado tratamiento de los residuos.
El
tratamiento de los residuos sólidos incide en el derecho al medio ambiente y en
la calidad de vida de una comunidad en general, y no es un derecho que solo
deben reivindicar y pedir su garantía los grupos que viven en el sector del
vertedero.
Originadas en el análisis de la normativa nacional
e internacional vigente sobre la protección ambiental
Nuestra
Constitución Política respecto al derecho a un medio ambiente sano propone un
modelo de desarrollo sostenible desde diferentes perspectivas: En primera
instancia se estipula el deber de protección de los recursos naturales por
parte del Estado y de los particulares y se establecen limitaciones al
ejercicio de determinados derechos, fundamentalmente los de contenido económico
como el de la propiedad.
Así
mismo, se reconoce dentro de los derechos de tercera generación el derecho
colectivo a gozar de un ambiente sano, se establecen mecanismos
constitucionales para su protección como las acciones populares, acciones de grupo
y acción de cumplimiento y mecanismos de participación ciudadana que sustentan
su verdadera protección como el cabildo abierto, las veedurías ciudadanas,
entre otros.
En
cuanto a la legislación nacional sobre el derecho a gozar de un ambiente sano tenemos
una amplia gama de decretos y leyes que en la mayoría de los casos, no tienen
una aplicación eficaz, quizás por la alta proliferación y por la inexistencia
de conciencia acerca de la importancia y valor de la protección ambiental y de
la necesidad de vivir inmersos en la cultura del desarrollo sostenible.
La
normatividad vigente en materia de protección del ambiente, y concretamente la
que regula el tratamiento de los residuos sólidos, en muchos casos es
desconocida o inaplicada. Esta situación puede originarse por ser muy dispersa
y deficientemente estructurada. Además presenta contradicciones en relación con
las políticas gubernamentales del manejo integral de residuos sólidos.
La
legislación vigente no contempla normas imperativas o que tengan como fin
estimular la utilización de tecnologías limpias: los avances se limitan a
aspectos de buenas intenciones entre gremios de industriales y organismos
estatales. (En el caso concreto las mesas y grupos de trabajo que el Área
Metropolitana ha empezado a liderar con algunos sectores industriales de la
ciudad.)
No
basta con la implementación de normas se requiere desarrollo de políticas y
estrategias encaminadas a: minimizar la producción de residuos sólidos en la
fuente, implementar tecnologías limpias, desarrollar programas y proyectos para
el manejo de residuos sólidos, propiciar la concertación institucional, para
conseguir una solución integrada y concertada de la problemática.
Con
respecto a la separación y reutilización de residuos sólidos, no existe en el
productor de residuos la cultura y normativamente aún no hay voluntad para
lograrla. Sorprende que actualmente dados los avances tecnológicos, en la
ciudad no se haya resuelto la reutilización y comercialización de algunos
residuos no orgánicos como las llantas, o las suelas de zapatos de goma, que
son utilizados para la impermeabilización en el fondo de los vasos que reciben
los residuos y se quedan ahí enterrados.
En
lo referente a la normatividad sobre la responsabilidad por daños al medio
ambiente en Colombia se puede decir que es amplia y se contempla desde la
década de los setenta del siglo XX con la expedición del Código de Recursos
Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Ley 23 de 1974). Esta norma, en su artículo 16 implementó el
concepto de responsabilidad por daños al medio ambiente.
Posteriormente,
con la Constitución Política de 1991 se da paso al deber de protección de los
recursos naturales por parte del Estado y de los particulares y el
establecimiento de limitaciones al ejercicio de derechos de contenido económico
como los de la propiedad. Así, la propiedad además de tener una función social
tiene un contenido ecológico, el cual, habilita al Estado y a la comunidad en
general, para intervenir en su defensa, llegando aún al mecanismo de la
expropiación.
Esta teoría
de la responsabilidad civil es un aporte esencial para la protección y la
sostenibilidad ambiental, pues la indemnización de estos daños es un factor
esencial en la regulación del mercado, en la medida en que se responsabiliza al
contaminador por el daño, ya que quienes contaminan se ven obligados a sufragar
los costos relacionados con el daño causado, reducirán sus niveles de
contaminación hasta el punto en que el costo marginal de la descontaminación
resulte inferior al importe de la indemnización que habrían tenido que abonar.
De este modo, el principio de la responsabilidad ambiental hace posible la
prevención de los daños y la internalización de los costos ambientales.
La
normatividad internacional es basada primordialmente en la principialística y
en la necesidad de prevenir más que en mitigar. La mayoría de las disposiciones
establecen el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con
los costos de la contaminación, teniendo en cuenta el interés general. De esta
forma, desde la realización de la primera conferencia ambiental en Estocolmo en
1972, hasta la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible realizada en el año
2000 en Johannesburgo, todas parten de que el hombre tiene el derecho
fundamental a un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y
gozar de bienestar y que tanto las autoridades públicas como las entidades
privadas, deben propender por el fortalecimiento del desarrollo de los pueblos
basados en el mejoramiento de la calidad de vida y la protección del medio
ambiente.
Relacionadas con la cohesión entre políticas públicas,
estrategias de control y cultura ciudadana.
En
las conferencias internacionales descritas en el párrafo anterior se
intercambian conocimientos entre los diferentes Estados, se han compartido
experiencias y responsabilidades, se han promulgado leyes sobre medio ambiente,
promocionado estrategias para acceder a la educación ambiental y fomentar la
sensibilización y la participación de la población en la toma de decisiones que
se relacionen con el tema.
Sin
embargo, y a pesar de estas reglamentaciones, en nuestro país se vulnera
permanentemente el derecho colectivo a un ambiente sano, pues las autoridades y
los particulares en general hacen caso omiso de ellas debido a que estas no se
encuentran suficientemente desarrolladas y a que en la mayoría de los casos, es
imposible reparar el bien afectado.
Cuando
ocurre un daño ambiental se genera el interrogante de saber cómo debe ser
reparado, se debe entonces partir del supuesto de que la reparación de este
tipo de daño debe buscarse mediante la restauración del bien ambiental y no
mediante el equivalente en dinero, pues el dinero no se puede dar para cambiar
un bien por otro, sino que obligatoriamente se tiene que invertir en la
reparación del ecosistema. Este dinero como posiblemente ocurrió entre las
comunidades cercanas al proyecto, y de acuerdo con la información suministrada
por la comunidad, puede terminar en manos de unos cuantos y el deterioro
ambiental persiste. De esta forma, no sólo no se soluciona el problema
principal, sino que se genera un segundo problema motivo de discordia y
desinterés entre las comunidades.
El
relleno sanitario propuesto en los años ochenta y posteriormente ejecutado
desde el año de 1984, suponía la existencia previa de la cultura de separación
en la fuente y del reciclaje. Esta estrategia de manejo de residuos sólidos fue
determinada por el ejecutivo municipal sin la educación requerida a la
comunidad y sin la concertación con aquellos que en su momento eran los
habitantes del sector.
Con
el cierre del Relleno Sanitario Curva de Rodas por parte de Corantioquia y la
apertura desde el 6 de junio de 2003 del Parque Ambiental La Pradera, ocurrió
un desplazamiento espacial del problema, así no sólo no se resolverá el daño al
medio ambiente sufrido por los habitantes cercanos a rodas sino que se sumarán
nuevas comunidades afectadas; las ubicadas en el área de influencia del Parque
Ambiental la pradera.
Del
estudio de los hechos en este caso puede establecerse que la comunidad ha
afrontado la defensa de un derecho que es de todos "el medio
ambiente", afectado por la falta de madurez, coherencia y claridad en las
políticas públicas acerca del tratamiento de residuos, solo cuando cada uno de
ellos ha sufrido un daño que considera individual y directo.
Los
derechos colectivos han aparecido en las demandas de la comunidad, como
"telón de fondo" a la reivindicación de otros derechos considerados
fundamentales como: la salud, la vida y la propiedad; lo que hace concluir, que
la defensa de lo colectivo pasa a ser una discusión más de carácter persuasivo
y retórico que real y fundante, de una verdadera pretensión de cambio del
estado actual de cosas (inadecuado tratamiento de las basuras y daños al medio
ambiente). En las acciones judiciales interpuestas se utiliza como argumento
retórico "la defensa del medio ambiente" pero este derecho no aparece
citado como argumento prioritario para cambiar la situación actual de falta de
políticas públicas en torno al tema de las basuras.
El
tratamiento de las basuras no es una decisión que solo afecta a los vecinos de
un vertedero, relleno o parque ambiental, es una decisión que afecta a todos
los habitantes de la ciudad, y que tiene repercusiones en el ambiente global.
No puede
perderse de vista el espacio de oportunidades que este tipo de proyectos, la
construcción de obras de interés público, comporta, así como el volumen de
recursos que involucra y la potencialidad de impacto tanto ambiental como
social, así que los temas de moralidad administrativa cobran aquí también el
mayor interés.
Recomendaciones
La
solución para la disposición final de las basuras compete a todos los miembros
de la sociedad, que de una u otra manera son la fuente del problema. Por tal
motivo, es a todos a quienes nos corresponde aportar con miras a la
construcción de un orden que corresponda a la visión de futuro deseado, en
correspondencia con los retos que impone el desarrollo sostenible, la
concertación y participación comunitaria. A continuación se presentan algunas
alternativas concretas que si bien no solucionarán el problema, lo disminuirán
notablemente.
-Autoridades:
1. Elaborar
y diseñar integralmente las mejores soluciones al problema de las basuras para
cada una de las comunidades, recurriendo a las firmas especializadas que estén
en capacidad de diseñar y operar los diferentes proyectos requeridos.
2. Financiar
la totalidad de cada uno de los proyectos a ejecutarse, sin omitir ningún
aspecto para garantizar el funcionamiento integral de los mismos. Deberán
tenerse en cuenta todos los costos del proyecto ya que si se eliminan
políticamente algunos costos los resultados serán nefastos y se reflejarán en
afectaciones desiguales para determinados sectores sociales.
3. Distribuir
equitativamente entre todos los sectores de la sociedad el costo de los
proyectos integrales de disposición final de las basuras, teniendo en cuenta
que absolutamente todos los sectores deben contribuir económicamente a la
solución del problema, ya que todos son generadores del mismo. Deberán
establecerse escalas de contribución equitativas. Así como incentivos claros y
verdaderamente aplicables para las instituciones o personas que contribuyan con
la solución del problema.
4. Mantener
la disciplina social en todo lo relacionado con la afectación al medio ambiente
y al problema de las basuras, articulando todos los planes de ordenamiento
territorial, el otorgamiento de licencias de construcción, licencias
ambientales, licencias de funcionamiento y todo tipo de permisos dentro de una
política definida al respecto y exigiendo su cumplimiento estricto por parte de
las comunidades.
5. Diseñar
programas masivos y permanentes de educación respecto al manejo de las basuras
y la divulgación de las políticas adoptadas al respecto.
6. Permitir
la participación de las comunidades afectadas con un proyecto específico
brindándoles toda la información y escuchando sus puntos de vista pero sin caer
en falsos paternalismos u oportunismos
-Las comunidades
1. Tomar
conciencia de que el problema del cuidado del ambiente y de la disposición
final de las basuras es un problema que atañe a toda la sociedad.
2. Analizar
serenamente los impactos reales que un proyecto de este tipo pueda generar en
un caso específico, para evitar oportunismos no justificables.
3. Participar
activamente mediante los mecanismos que brinda la Constitución cuando se vea
lesionada con un proyecto específico.
4. Informarse
adecuadamente de todos los antecedentes de un proyecto antes de tomar una
posición definida ante el mismo.
5. Contribuir
decididamente a las campañas de divulgación y educación ambiental.
Todo
lo anterior implica que tanto las autoridades como las comunidades afectadas se
despojen de todo interés mezquino de lucro indebido en este tipo de proyectos y
se inicien unas verdaderas campañas de educación a todos los niveles de las
mejores prácticas respecto a la problemática de las basuras así como a los
mecanismos de participación y de reclamación de los derechos que contempla la
Constitución e instrumentos jurídicos internacionales respecto a la protección
de la salud pública y el medio ambiente.
La
posible respuesta al problema tendrá su origen en la cohesión que logremos
construir entre los habitantes de la ciudad y la administración a partir de
establecer coherencia entre: Políticas públicas, sistemas y órganos de control,
prestación eficiente del servicio público de aseo y saneamiento básico y
cultura ciudadana.
________________________
1 Docente Universidad de Antioquia, Pontificia Bolivariana y de San
Buenaventura, miembro del grupo de investigación: Derecho, Cultura y Ciudad.
2 Docente Universidad de Antioquia, Eafit y de San Buenaventura,
miembro del grupo de investigación: Derecho, Cultura y Ciudad.
3 Docente Universidad de San Buenaventura, miembro del grupo de
investigación: Derecho, Cultura y Ciudad.
4 Docente
Universidad de San Buenaventura, miembro del grupo de investigación: Derecho,
Cultura y Ciudad.
5 Urbanización Luna Lunera (Copacabana), Urbanización Los Ciruelos
(Bello), Urbanización Alcalá (Bello), Urbanización Estación Primera (Bello),
Barrio Machado (Bello), Barrio Fontidueño (Bello).
6. Los peritos señalaron además «El relleno sanitario o basurero de
Doña Juana que servía a la ciudad de Bogotá, inexplicablemente silenciado (sic)
su colapso ante la opinión nacional, su clausura fue precedida por una
lamentable tragedia y drama para muchas familias que perdieron seres queridos,
es una prueba técnica de gran significación para comprobar o estudiar el cambio
de fase o estado (de sólido a melcocha) que sufren con el tiempo estas
estructuras altamente heterogéneas, químicas y físicamente amorfas».
«Los peritos queremos llamar la atención sobre el problema de la
estabilidad del rellenio hacia el futuro, ya que de resultar cierta la
posibilidad de un cambio paulatino de fase del relleno se estaría, antes ahora
y hacia el futuro, corriendo graves riesgos de ocurrencia de desastres
catastróficos evitables, en pérdida de vidas humanas, ya que su fractura y el
desplazamiento de su inmensa masa por gravedad hacia cotas inferiores, se
llevaría sepultaría o destruiría todos los asentamientos de vivienda
urbanizaciones, casa, etc.) situados en la parte media e inferior de la cuenca.
Sin contar con el riesgo asociado de taponamiento del río Medellín, si la masa
fracturada alcanza, como parece, la desembocadura de la quebrada».
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