miércoles, 1 de octubre de 2014

"PROPUESTA PEDAGÓGICA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS A PARTIR DE UN ANÁLISIS DE CASO: EL RELLENO SANITARIO CURVA DE RODAS"


María Cristina Gómez Isaza1
Norma Cecilia Nieto Nieto2
Lina Marcela Estrada Jaramillo3
Aceneth Serna Ramírez4


Resumen

El presente artículo presenta la experiencia del grupo de investigación: "Derecho, cultura y ciudad" de la Universidad de San Buenaventura Seccional Medellín, en el desarrollo del proyecto: "Propuesta pedagógica para la defensa de los derechos colectivos, a partir de un análisis de caso: El relleno sanitario Curva de Rodas".

Describe las motivaciones, desarrollo y principales conclusiones del proyecto; en el que la actividad investigativa en torno a la defensa a un ambiente sano permitió acercamientos a la comunidad.


Palabras Claves

Derechos humanos, Derechos colectivos, derecho al medio ambiente sano, acciones populares, acciones de cumplimiento, acción de tutela, residuos sólidos, relleno sanitario, conexidad.

Abstract

This article shows the experience of the group of research: Law, culture, and city at Universidad de San Buenaventura, Medellín Branch, in the development of the project: "A Pedagogical Proposal for the Defense of the Collective Rights, starting from an analysis of the case: The Curva de Rodas Sanitary Dump Station."


The current article describes the motivations, development and main conclusions of the project; in which the investigative activity about the defense of a healthy environment let us a drawing near to the community.

Key Words

Human rights, collective rights, right to a healthy environment, popular actions, actions of fulfillment, action of tutelage, solid waste, sanitary dump station.


INTRODUCCIÓN

Presentamos en este artículo la problemática y el análisis producto del proyecto de investigación "Propuesta pedagógica para la defensa de los derechos colectivos a partir de un análisis de caso: El relleno sanitario Curva de Rodas".

Este proyecto fue desarrollado por el grupo de investigación Derecho, Cultura y Ciudad de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Buenaventura Seccional Medellín, con el auspicio de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID), a través de Management Sciences for Development Inc. (MSD Colombia).

El resultado de esta investigación se constituye en un principio de reflexión acerca de la problemática que de los derechos colectivos aparece en nuestro medio; problemática que se describe por la ausencia de conciencia de lo colectivo por parte de los individuos, que no unen sus esfuerzos para demandar la eficacia de sus derechos, hasta que no se sienten dañados por las actuaciones de la administración pública o por los particulares; en el caso particular en el tratamiento de residuos sólidos, se evidencia además, ausencia de políticas públicas, omisión que atenta contra el derecho al medio ambiente y a la calidad de vida.

Esta investigación igualmente posibilitó una labor de pedagogía a estudiantes de colegios del área metropolitana, jueces, líderes comunitarios e investigadores de instituciones públicas y privadas.

EL PROBLEMA DEL TRATAMIENTO DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS EN MEDELLÍN

Desde mediados del siglo XX las ciudades colombianas han sufrido un incremento considerable en su población. El crecimiento industrial, el desempleo en las zonas rurales y los desplazamientos voluntarios y en la mayoría de los casos forzados contribuyeron a esta tendencia.

Las nuevas ciudades modificadas en sus hábitos, arquitectura y paisaje exigieron la construcción de obras públicas de infraestructura que dotaran de los servicios públicos necesarios a sus habitantes. Los asentamientos humanos crecían de forma caprichosa ocupando espacios no urbanizados, laderas y propiedades privadas ociosas. Así, el reclamo por los servicios públicos domiciliarios se hizo evidente y la atención del Estado urgente, aunque en la mayoría de los casos escasa o tardía.

Dotar las ciudades, ahora fragmentadas, de los servicios públicos de agua potable y energía eléctrica fue la principal preocupación; luego el tema del alcantarillado y las vías de acceso constituyeron necesidades prioritarias de las administraciones locales a partir de la década comprendida entre 1975 y 1985.

Esta nueva composición urbana, unida al auge de las tendencias internacionales en materia de protección del medio ambiente, los recursos naturales y el entorno ecológico generaron el espacio propicio para reflexiones sobre el saneamiento básico y la necesidad de adoptar medidas de planificación eficientes y acordes con los requerimientos actuales.

Medellín, la segunda ciudad en importancia en Colombia, se enfrentó, como otras ciudades del país, al problema de la disposición de los residuos sólidos a mediados de la década comprendida entre 1970 y 1980. Para entonces, la ciudad contaba con 1.163.868 habitantes, producía cerca de 41 toneladas diarias de basura, y no existía un sitio único para su depósito y disposición final.

A partir de entonces, los residuos sólidos, su disposición y aprovechamiento se han convertido en un problema de salubridad pública y aún de orden social. Inicialmente se depositaban en las riberas del Río Medellín y quebradas tributarias, en las escombreras y lotes no construidos; después fueron llevados al sector de Moravia constituyéndose en un botadero a cielo abierto; y finalmente en 1984 se inauguró el primer relleno sanitario del país, en terrenos de los municipios de Bello y Copacabana, en cercanías de la quebrada Rodas, denominado Relleno Sanitario Curva de Rodas. El relleno fue destinado como único lugar para la recepción de residuos sólidos en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, algunos municipios del oriente y suroeste antioqueño.

La existencia del Relleno Sanitario Curva de Rodas por espacio de 18 años, algunos errores en su operación y las relaciones poco avenidas entre políticas públicas, planeación, control y comunidades afectadas han generado en la ciudad de Medellín en los últimos cinco años un ejercicio permanente de reflexión, en algunos casos confrontación y sobre todo construcción acerca del manejo adecuado de los residuos sólidos.

A partir de la entrada en operación del Relleno Sanitario Curva de Rodas y especialmente durante su etapa final, previa a la clausura y cierre definitivo, se evidenciaron fuertes y definitivas afectaciones al medio ambiente y por consiguiente al derecho a gozar de él en condiciones de salubridad y dignidad. Aguas contaminadas, aire descompuesto, flora y fauna destruidas, unidos a la proliferación de plagas y vectores generaron insalubridad y afectaciones a la salud de los habitantes cercanos al relleno.

La administración local autorizó la construcción de viviendas de interés social a escasos metros del relleno sanitario y la comunidad permaneció pasiva la mayor parte del tiempo de operación del relleno, mientras sufría los deterioros del medio ambiente.

Los habitantes de Medellín, hoy, empiezan a construir el concepto de lo colectivo y los medios más eficaces para su defensa. E identifican a la participación activa en los proyectos y decisiones que los afectan como la mejor forma de defender el medio ambiente.

DESCRIPCIÓN DEL CASO

Hacia la década de 1970 la ciudad de Medellín no tenía un vertedero (botadero) oficial en el cual podía arrojar y dar tratamiento a los residuos sólidos que producía su población. Para ese entonces, los lugares destinados para tal fin eran las laderas del Río Medellín, a la altura del Puente de Barranquilla.

En esa época de manera no oficial, fue destinado el sector de Moravia para el depósito de los residuos sólidos producidos en la ciudad, este lugar ubicado al nororiente de la ciudad, rápidamente se convirtió en el principal foco de contaminación e insalubridad de Medellín.

La zona además de ser el basurero de la ciudad se convirtió en un lugar de encuentro de unas 300 familias, desplazadas de pueblos antioqueños y chocoanos que obtenían de allí su sustento, reciclando el material que se podía recuperar.

El barrio Moravia se denominó "el basurero" o "los Tugurios", y mostraba que la ciudad de Medellín, no tenía una política pública con respecto a la basura y al tratamiento de los residuos sólidos, y éste problema se solucionaba por vías naturales, pues las corrientes del Río Medellín generalmente hacían desaparecer esos residuos.

En 1982 la firma norteamericana Geeley and Hansen, presentó el diseño del futuro sitio de disposición de basuras para Medellín y el Área Metropolitana. Diseño que se propuso bajo la técnica de relleno sanitario, que garantizaría un manejo técnico de las basuras y sería la forma de corregir los errores cometidos desde los años 70´S en el manejo de las mismas.

En el año de 1983 se decidió que el terreno más apropiado para un relleno sanitario, era el ubicado en la autopista Medellín-Bogotá entre los municipios de Copacabana y Bello, en el barrio Fontidueño, propiedad del Señor Marco Tulio Velásquez.

El terreno era una zona campestre, (comuna 6 de Bello) cuyos habitantes, provenían del campo y mantenían una estrecha relación con el lugar, pues de éste derivaban su sustento. Las tierras de esta comuna estaban ubicadas en zona rural del municipio y estaban conformadas por fincas, el agua que los abastecía era de la quebrada Rodas que atravesaba el sector; el paisaje se componía de árboles frutales, jardines y cultivos que evidenciaban el uso rural del ambiente.

El 23 de Noviembre del año de 1984 comienza a operar el Relleno Sanitario Curva de Rodas, de propiedad de Empresas Varias de Medellín, con una vida útil de doce años. Allí se depositarían los residuos sólidos de catorce (14) municipios del Departamento de Antioquia: diez (10) del Valle de Aburrá: Medellín, Bello, Barbosa, Girardota, Itagüí, Sabaneta, Caldas, Copacabana, Envigado y La Estrella; tres (3) del Oriente cercano: Rionegro, El Retiro, y Guarne y del Suroeste, el municipio de Fredonia.

Con el paso de los años, la cantidad de desechos producidos por estos catorce municipios del Departamento de Antioquia, fue aumentando de acuerdo con el crecimiento demográfico. Tal es así, que para el año 2001, en el Relleno Sanitario Curva de Rodas se depositaban diariamente 2.400 toneladas de basura.

La vida útil del relleno sanitario Curva de Rodas se estableció inicialmente en doce años hasta 1996, luego, gracias a la adquisición de un lote aledaño, conocido como "lote Merino", por parte de Empresas Varias de Medellín se amplió por cinco años más, hasta diciembre 31 de 2001; posteriormente se prolongó por ocho meses, es decir a 31 de agosto de 2002 y su cierre final fue el 4 de junio de 2003.

Con la idea de la temporalidad del relleno, se proyectaron edificaciones de unidades residenciales en el sector. Estas unidades fueron ofrecidas como viviendas de interés social, entre ellas: Estación Primera (1996), Los Ciruelos (1996-2003 2° etapa) y Luna Lunera (1998).

Al ser habitado el sector aledaño al relleno, se empezaron a percibir algunos impactos al medio ambiente tales como: proliferación de plagas, agrietamientos del terreno, fetidez en el entorno, presencia de vectores, aves de rapiña y roedores; contaminación de fuentes de agua y del aire, que generaron en la población cercana enfermedades como bronquitis, asfixias, gripas, alergias y brotes.

Estas afectaciones recaían principalmente en la población infantil, e igualmente incidió en el grupo humano en general quien sufrió menoscabo en su calidad de vida; a ello se le añadió la sensación de miedo y peligro dada la incertidumbre en la estabilidad de dicho relleno, que se encontraba cerca a los tubos de conducción de la Planta de Potabilización de Agua Manantiales.

El daño ambiental tomó mas fuerza en la medida en que cada vez se veían mas afectadas diferentes comunidades por el impacto ambiental y visual. Las normas técnicas de operación se violaban y la quebrada Rodas que atravesaba el relleno, se constituyó en el principal medio conductor de vectores que afectaron de forma notoria la calidad de vida con respecto a la salud de los vecinos.

Los habitantes de la Urbanización Luna Lunera, proyecto de vivienda de interés social, pasó a ser la comunidad más afectada por ser la más cercana al relleno.

Los municipios que depositaban sus residuos en el Relleno también contribuyeron a la agudización del conflicto, el crecimiento demográfico de éstos, fue demandando mayor capacidad y vida útil del relleno.

El conflicto se hizo aún más urgente con el deslizamiento ocurrido en el relleno sanitario de "Doña Juana" en Bogotá y la intoxicación del río Tunjuelito en el año de 1999. Con este antecedente, se exigió el cierre del relleno Curva de Rodas por parte de las habitantes del sector, máxime cuando ya había sido aplazado su cierre por cinco años más.

La comunidad se organizó mediante veedurías e instauró acciones tendientes a la protección de sus derechos a la salud, a la vida y al ambiente sano, mediante mecanismos como las acciones de Tutela, de Cumplimiento y Popular.

A pesar del activismo, la comunidad5 , no obtuvo resultados eficaces: las sentencias de tutela ordenaron trasladar a las familias a otras viviendas que garantizaran los derechos vulnerados; la acción popular se convirtió en un proceso lento, pues se instauró desde el 6 de abril de 2001 y sólo hasta el 18 de noviembre de 2004 se falló en contra de las pretensiones de la comunidad, actualmente este proceso se encuentra en apelación en el Consejo de Estado; y a pesar del inminente incumplimiento de la Resolución 5649 de 2002 por parte de Empresas Varias de Medellín, donde se establecía la fecha de cierre definitivo del Relleno Sanitario Curva de Rodas, la acción de cumplimiento fue negada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y luego concedida por el Consejo de Estado cuando ya se había establecido el Parque Ambiental La Pradera para la disposición final de los residuos sólidos.

Sólo hasta el 4 de junio de 2003, se cerró de manera definitiva el Relleno Sanitario Curva de Rodas, para dar paso a un nuevo sitio de disposición final de las basuras el "Parque Ambiental la Pradera", ubicado en el municipio de Don Matías.

PARQUE AMBIENTAL LA PRADERA

El 5 de junio de 2003 entró a operar en el Municipio de Donmatías a 55 Kilómetros de Medellín por la carretera al nordeste, "El Parque Ambiental La Pradera", en un terreno de 290 hectáreas adquirido de los sucesores de Liborio Mejía y Oscar Vélez.

Desde el comienzo, este "Parque Ambiental" presentó algunos tropiezos no sólo por la legalización de sus predios, sino también porque Corantioquia (Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia) ya había otorgado licencia para la explotación minera. Sin embargo, se empezaron a realizar todas las obras necesarias con el fin de adecuar allí el lugar para la disposición final de las 2000 toneladas diarias de basuras, que producen los municipios que depositan en él, y entró en operaciones cuando no se encontraban totalmente terminadas las condiciones locativas e infraestructura para la operación de los residuos sólidos, por lo cual se consideró "precipitada e inadecuada" su inauguración oficial.

Desde el inicio de operaciones del parque ambiental se presentaron dos impactos derivados del transporte de los residuos sólidos: el deterioro de la vía debido al continuo rodamiento de vehículos de alto tonelaje, así como el aumento de los tiempos de desplazamiento en el trayecto, por la gran cantidad de vehículos y las bajas especificaciones de la vía.

Sumado a lo anterior, aunque su nombre hace alusión a un Parque Ambiental, se producen algunos impactos ambientales considerables producto del enterramiento de las basuras en el Vaso de la Carrilera. Estos impactos se evidencian fundamentalmente en afectaciones al aire, al suelo, y a las aguas de este sector. Estas últimas recorren un corto trecho para desembocar al río Porce, a una distancia aproximada de 300 metros desde el vaso de la carrilera.

Así, lo que antes se había vendido como un "Parque Ambiental" donde se solucionaría el problema de disposición final de las basuras para los próximos 100 años, actualmente funciona como relleno sanitario con una vida útil de sólo 10 de funcionamiento, mientras se adecua otro sitio, ubicado en el municipio de Heliconia en el sitio el Guacal, que desde ya está presentando problemas pues Corantioquia le otorgó licencia ambiental a Enviambiental S.A del municipio de Envigado (Antioquia) cuando ya Empresas Varias de Medellín tenía este permiso ambiental en el terreno.


SEGUNDA PARTE

LOS JUECES Y EL CASO DE LA CURVA DE RODAS

En este aparte presentaremos un inventario de las actuaciones que ante la jurisdicción se han interpuesto de manera cronológica en el caso del relleno sanitario; el objetivo es determinar el contenido de los pronunciamientos hechos por los jueces acerca de los derechos colectivos y su eficacia.

Es necesario advertir, que los derechos colectivos han aparecido en las demandas de la comunidad, como "telón de fondo" a la reivindicación de otros derechos considerados fundamentales como: la salud, la vida y la propiedad; lo que hace concluir de manera previa, que la defensa de lo colectivo pasa a una discusión más de carácter filosófico que real y fundante, de una verdadera pretensión de cambio del estado actual de cosas (inadecuado tratamiento de las basuras y daños al medio ambiente). No debe extrañar que en el resumen de lo solicitado por los accionantes, se utilice como argumento retórico "la defensa del medio ambiente" y que este derecho no aparezca citado como argumento prioritario para cambiar la situación actual de falta de políticas públicas en torno al tema de las basuras.

Las Acciones de Tutela

La primera acción presentada en este caso, fue una acción de tutela que pretendía proteger al derecho fundamental a la vida digna y la reubicación del demandante en un nuevo lugar de habitación. Lo anterior muestra la dificultad en el proceso de conformación de la comunidad, además de la incidencia que sobre los derechos fundamentales tiene la falta de determinación de una política pública concreta sobre el tratamiento de las basuras, derechos que fueron alegados primero de manera individual y luego por los grupos afectados.

Mediante sentencia del 7 de marzo de 2001, el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín tuteló a favor de la señor LINA MARÌA PANIAGUA los derechos fundamentales a la vida, al ambiente sano y a la familia de la actora. Así mismo ordenó al demandado COMPACTO INGENIERÌA Y CONSTRUCCIONES S.A. reubicar a la accionante y a su familia en otro lugar que ofreciera las garantías de un ambiente sano, previniendo además al Área Metropolitana del Valle del Aburra abstenerse de conceder licencias en el sector del relleno sanitario, hasta que se presentará un plan de abandono y existieran garantías de un ambiente sano.

Esta sentencia es reiterativa en la defensa de los derechos colectivos, concretamente con los del medio ambiente, y advierte que a pesar de que el mecanismo idóneo para la defensa de esos derechos es la acción popular, el compromiso y la conexidad con los derechos fundamentales que fueron probados en este caso permiten que sean tutelados derechos como la vida y la salud:

"Cuando la afectación del medio ambiente llega a comprometer a un grupo de personas donde se involucran derechos colectivos, se tienen las acciones populares, pero cuando el perjuicio es irremediable la tutela llega a ser el primer mecanismo para evitarla pues la salud y aun la vida están de por medio".

Esta acción es la primera en la que la jurisdicción manifiesta la obligación de las autoridades del Estado de dar cumplimiento de sus políticas públicas. La jurisdicción con ello no decide solo para el caso en concreto, sino que compele a la administración pública al cumplimiento de sus propias decisiones:

"Le ha llegado la hora al relleno sanitario de la curva de rodas de ser convertido en el parque de reserva forestal propuesto por EVM, mediante planes de arborización y recuperación de las zonas periféricas para conservar los importantes reductos de bosques nativos en los cuales habita la variedad de fauna de 25 especies nativas".

En segunda instancia el caso fue conocido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín. El día 14 de junio de 2001 emite sentencia en la que libera a EVM de todo tipo de responsabilidad, en consideración a que el establecimiento del relleno se produjo con mucha anterioridad a la ejecución del plan de vivienda, además porque la gestión de EVM es de interés de la comunidad pues se encuentra en ejecución de actos administrativos conforme al plan de abandono del relleno sanitario para el 31 de diciembre de 2001.

Ratifica la responsabilidad en la firma constructora, a pesar de ser esta compañía ejecutora de planes de vivienda de interés popular:

"La connotación de vivienda de interés social que traduce aporte económico al Estado en desarrollo del mandato constitucional de procurar el acceso de sus ciudadanos a vivienda digna, no puede soslayar la condición compromiso de parte del vendedor que asume en este asunto Compacto Ingeniería y Construcción S.A. que como empresa ejecutó, promovió y vendió, lo cual le impone obligación de saneamiento de cosa defectuosa al punto que el defecto toca con la órbita (individual) de derechos fundamentales por lo que se hace viable la acción de tutela".

Concluyó que la acción de tutela es un remedio temporal, pues cabe para este caso la acción de cumplimiento de la orden de cerrar el relleno sanitario.

La segunda acción de tutela se presentó el 2 de mayo de 2001 por parte de Alba Teresa Muñoz contra el Relleno Sanitario de Empresas Varias de Medellín, Corantioquia, Compacto Ingeniería, Planeación de Copacabana, Área Metropolitana de Medellín e Inurbe.

En fallo de primera instancia el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín el 31 de mayo de 2001 emite sentencia denegando las pretensiones por razones de carácter estrictamente formal:

" Con base en que existe otra vía diferente a la tutela para estudiar el problema; que no se le está causando un perjuicio irremediable a la familia Aguirre Muñoz y que no acreditó nexo causal entre el daño posible, no probado en esta ocasión y la cosa que lo podría haber producido, es del caso declarar improcedente la acción de tutela invocada".

Se interpone recurso de apelación el 5 de junio de 2001, y conoce de éste recurso el Juzgado Décimo Civil del Circuito, donde se tutelaron los derechos a la Vida, a la Salud, al Medio Ambiente Sano de la familia y a una vivienda digna.

"Las razones son la omisión de la compañía Compacto Ingeniería y Construcción S.A. en el momento en que hizo la evaluación de las condiciones ambientales del sector. Esta debió tener en cuenta que un relleno sanitario es un elemento contaminante que incide en la calidad de vida de los asentamientos humanos ubicados en los alrededores del mismo, puesto que los olores, animales de rapiña y lixiviados son agentes que pueden afectar la salud de la población aledaña".

"Dicha empresa debió haber considerado este hecho al momento de obtener la licencia de construcción, igualmente debió haber analizado la repercusión del relleno sanitario en la calidad de vida de los futuros moradores del conjunto residencial".

El juzgado dispuso entonces como medidas correctoras del daño que la sociedad Compacto Ingeniería y Construcción S.A. en el término de 8 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, debía reubicar a la accionante y a su familia en una vivienda con las mismas o similares condiciones de habitabilidad de la vivienda adquirida por ellos en la Urbanización Luna Lunera, cuyo sector garantice los Derechos Fundamentales a la Vida, a la Salud y al Medio Ambiente Sano de la familia accionante en circunstancias de comodidad al interior del inmueble similares al de la propiedad que viene habitando.

La Acción Popular

Luego de estas acciones de tutela la Urbanización Luna Lunera interpuso por medio de su veeduría el 8 de abril de 2001 Acción Popular ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.

La acción popular se interpone contra Empresas Varias de Medellín, el Municipio de Copacabana y el Área Metropolitana del Valle del Aburra con el fin de proteger el ambiente sano, la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Las pretensiones de la demanda consistieron en ordenar a los demandados, solidariamente, realizar conductas que sean técnicamente necesarias para evitar que continúe la vulneración a los intereses colectivos y que en caso de que no sea físicamente posible realizar conductas para evitar que continúe la vulneración a los intereses colectivos, que se ordenara, a costa de los demandados, la reubicación de los habitantes del conjunto residencial Luna Lunera afectados, en un sitio de igual o mejor categoría a este y en el cual no se presenten los problemas de vulneración a los intereses colectivos que se denuncian en la demanda.

En el desarrollo de las pruebas el 15 de mayo de 2002 se presenta el peritaje sobre la situación de la Urbanización Luna Lunera, esta prueba fue decretada por la Magistrada a cambio de la inspección judicial solicitada por la parte accionante.

Frente a las pretensiones de la demanda los peritos establecieron que las viviendas de la Urbanización Luna Lunera presentaban una serie de agrietamientos o grietas de empates de muros y fachada, que evidenciaban asentamientos diferenciales de estas construcciones por la dinámica y peso de las mismas y la consolidación de las plataformas de suelo portante de las casas.

Con respecto a la unidad residencial y los problemas que esta tiene por su cercanía al relleno señalaron: "La Urbanización Luna Lunera es la más cercana a la parte inferior del relleno, se encuentra distanciada de este entre 50 o 60 mts. y separada físicamente de la línea de conducción maestra de EPM la Tasajera-Manantiales, que atraviesa la franja de terreno en la parte superior de la Urbanización. Al revisar esta tubería se puede observar como las "juntas o uniones" de los tubos que la conforman en el sector, muestran indicios de movimientos de rotación y desplazamientos diferenciales que denotan la dinámica del terreno donde se funda"6.

A pesar de todo el activismo y la participación de la comunidad a través de esta Acción Popular, el 12 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia, no concedió las pretensiones de los demandantes al considerar que el relleno sanitario Curva de Rodas, constituía una preexistencia frente a la construcción de la Urbanización "Luna Lunera", por lo cual no podría considerarse ninguna violación a derechos colectivos, por tratarse de un hecho público y notorio. Además, agregó el Tribunal "Hay una razón evidente que marca en este momento la improcedencia de la acción introducida, pues la producción de cualquier efecto, nocivo que pudiera haberse presentado cesó con el cierre del relleno sanitario de la CURVA DE RODAS, y con la puesta en funcionamiento del relleno "LA PRADERA", en el MUNICIPIO DE DON MATÍAS (Ant). Todo lo anterior, complementado con el plan de manejo ambiental posterior al mismo que se viene aplicando".

La Acción de Cumplimiento

 El 4 de diciembre de 2002 el señor Oscar Eduardo Mendieta León interpone acción de cumplimiento en contra de Luis Pérez Gutiérrez en su calidad de alcalde del Municipio de Medellín, Rodrigo Villa Osorio en calidad de alcalde de Bello y Ramón Diego Echeverry alcalde de Copacabana, Ricardo Escobar Aguilera como Gerente General de Empresas Varias de Medellín E.S.P y Omar Hoyos Agudelo, Gerente General del Área Metropolitana del Valle de Aburrá; con el fin de dar cumplimiento a la Resolución 5649 del 16 de octubre de 2002 expedida por Corantioquia que establecía:

"Artículo 1: Prohibir en el Relleno Sanitario Curva de Rodas el proceso biotecnológico denominado Combeima implementado por Empresas Varias de Medellín para el tratamiento de los residuos sólidos que diariamente ingresan a las instalaciones ubicadas en la jurisdicción de los municipio de Bello y Copacabana...". Parágrafo 1. La imposición de esta medida preventiva implica la expresa prohibición de ingresar residuos sólidos para cualquier fin al Relleno Sanitario Curva de Rodas" y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 de la parte resolutiva de dicha resolución que imponía a Empresas Varias de Medellín un plan de manejo ambiental para las fases de clausura y post-clausura.

En fallo de primera instancia el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia determinó que el demandante tenía otro medio de defensa judicial (las acciones ordinarias consagradas en el Código Contencioso Administrativo); que no existió para el accionante un perjuicio grave e inminente, prueba que debía haber allegado al proceso teniendo en cuenta que en materia ambiental, dicha prueba es de carácter científico.

En fallo de segunda instancia el 30 de abril de 2003 el Consejo de Estado revoca el fallo de primera instancia, en este, se determina la naturaleza de la acción de cumplimiento, en concreto, el cumplimiento por parte de la administración Municipal de la resolución 5649 de 2002.

Frente a la naturaleza de la acción de cumplimiento la define como la acción que efectiviza el Estado Social de Derecho que:

 " tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la jurisdicción contenciosa, que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, para que la normatividad tenga concreción en la realidad, y su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución".

El Consejo de Estado consideró que la acción interpuesta era la idónea, pues trata de garantizar un mínimo de condiciones de vida satisfactorias para todos los habitantes, obligación que se impuso administrativamente a través de la resolución 5649 de 2002 expedida por Corantioquia.

Añadió además esta Corporación, que "en ejercicio de esta acción se trata de posibilitar la fuerza normativa tanto legal como reglamentaria en materia ambiental, en desarrollo del principio fundamental elevado universalmente a la categoría de derecho inalienable tal como lo acepta la comunidad internacional, prueba de lo cual es, la bien conocida Declaración de Estocolmo, producida en la Conferencia de junio de 1972 considerada como el punto de partida de la "Conciencia Mundial para la Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente", cuyo principio fundamental es que "el hombre tiene un derecho fundamental a la libertad, a la igualdad y a condiciones de vida satisfactorias, en un ambiente cuya calidad de vida le permita vivir con dignidad y bienestar y tiene el deber solemne de proteger y mejorar el medio ambiente de las generaciones presentes y futuras".


ALGUNOS ASPECTOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL SOBRE EL MANEJO DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS


El análisis de las decisiones de la jurisdicción en el caso de la Curva de Rodas, muestra que existe coherencia entre las mismas y la doctrina de la Corte Constitucional. Nuestros jueces han advertido que el derecho colectivo del Medio Ambiente aparece con naturaleza de fundamental en los casos extremos donde se pone en peligro la vida y la integridad personal (salud).  Lo colectivo no tiene entidad mientras no exista un daño eventual, o inminente.  En este aparte se pretende describir lo que la Corte Constitucional ha definido en los casos de afectaciones al Derecho al medio ambiente y su conexidad con otros derechos.

Para la realización del análisis jurisprudencial que decide acerca de la protección y garantía del derecho a un ambiente sano, cuando este resulta vulnerado por las actuaciones de las administraciones municipales en desarrollo del tratamiento de los residuos sólidos, se partió de cuatro preguntas fundamentales:

a. ¿El derecho al medio ambiente sano es un derecho constitucional colectivo que en conexidad al derecho a la salud y a la vida se convierte en Derecho Fundamental?,

b.  ¿Los demandantes deben demostrar un daño directo a los derechos fundamentales?,

c.  ¿En los casos específicos de tratamiento de basuras y residuos sólidos el derecho al medio ambiente sano es tutelado por estar en conexidad con el derecho a la salud?

d.  ¿Es necesario probar la conexidad por parte del demandante, entre el derecho a la vida y a la salud y la vulneración al medio ambiente para poder ser éste tutelado?

Para dar la respuesta a estas preguntas se analizaron las sentencias T-028/ 93T-471/93 y T-062/95. En la primera Sentencia la Corte Constitucional revisa la decisión tomada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, en la que los peticionarios solicitaron la protección inmediata de su Derecho Constitucional a un Ambiente Sano y a la Integridad del Ambiente consagrado en el artículo 79 en concordancia con el artículo 11 de la Constitución Política.

La Corte en su argumentación toma en cuenta tres aspectos para su fallo en favor de la tutela de los derechos constitucionales colectivos: La defensa del Derecho al medio ambiente y la posibilidad de ser tutelado; la existencia de regulaciones legales y de otras acciones para garantizar este derecho y la legitimidad en la causa para actuar en acción de tutela en aquellos casos de representantes de los intereses de una comunidad, cuando no se han demostrado daños particulares.

La segunda acción de tutela fue revisada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-471/93. En este caso un ciudadano, interpuso, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garzón, acción de tutela en contra de las Empresas Públicas Municipales de Garzón, con el fin de que se amparara su derecho a la vida, a la salud y al saneamiento ambiental, consagrados en los artículos 11,49 y 79 de la Constitución Política. A diferencia de la primera acción esta se interpone por la vulneración a derechos fundamentales y el derecho colectivo al medio ambiente aparece como un derecho en conexidad con los fundamentales. En la parte resolutiva de la sentencia se revoca el fallo de segunda instancia y se determina que la actividad de la administración pública en este caso las Empresas Públicas Municipales de Garzón debe adecuarse a la defensa de los derechos del medio ambiente sano.

La tercera decisión tomada por la Corte Constitucional en desarrollo de la revisión de acciones de tutela, interpuestas por la vulneración al derecho al medio ambiente por hechos que tienen que ver con el tratamiento de residuos sólidos es la sentencia T-062/95. Los hechos ahora son en Planeta Rica y se interponen por la decisión de la administración de crear un botadero en un terreno aledaño a la propiedad de los demandantes.

Según los peticionarios, la Alcaldía Municipal de Planeta Rica decidió poner en funcionamiento un botadero de basura a campo abierto, en un sitio que se encuentra a menos de doscientos metros de sus casas de habitación. En esos predios además, los demandantes tienen diversos cultivos. De acuerdo con la demanda, no se le ha dado a los desperdicios el tratamiento recomendado por el Ministerio de Salud, y por ello se están presentando problemas de contaminación ambiental y daños para la salubridad pública, pues al indicado lugar llegan indistintamente desechos tóxicos, patógenos, combustibles inflamables, elementos radioactivos y volátiles. En época de lluvias las corrientes arrastran todo el material contaminante, el cual, debido a lo pendiente del terreno, es necesariamente recibido por las fuentes de agua y naturales que utilizan los vecinos para el ganado y para sus actividades domésticas.

La Corte ratifica al igual que el juez de segunda instancia la equivocación del Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica, cuando declaró improcedente la acción de tutela por el sólo hecho de que los accionantes, pese a demostrar el peligro que afrontaba su salud por la contaminación, no hubieran invocado los derechos conexos al de gozar de un ambiente sano; cree la Corte, que descalificar la acción incoada por imprecisión en la referencia a los derechos comprometidos es imperdonable negligencia del fallador y desacato al principio constitucional que dispone una prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.). Finaliza aduciendo que los derechos colectivos pueden ser conexos con los derechos fundamentales y por ello terminan teniendo esa naturaleza, y es posible entonces la demanda de la tutela de los mismos. Para la Corte, las personas tienen derecho a reclamar que la disposición de las basuras recogidas en el perímetro del municipio no tenga lugar cerca a sus casas, en especial si se considera que en ellas residen niños, dado el inmenso peligro que representan los desperdicios acumulados, la degradación de la materia orgánica, el desarrollo de plagas y la natural posibilidad de combustión que ocasionan los procesos químicos que allí se desarrollan.

LÍNEAS JURISPRUDENCIALES

En este aparte, a manera de conclusión se graficarán las líneas jurisprudenciales propuestas; para ello se utilizará la metodología propuesta por Diego Eduardo López Medina.

¿Es el derecho al medio ambiente un derecho constitucional colectivo que en conexidad al derecho a la salud y a la vida se convierte en Derecho Fundamental?

A.


El derecho al medio ambiente sano se convierte en derecho fundamental por conexidad con el derecho a la salud y a la vida  



  T-062/95  |              



El derecho al medio ambiente sano no se convierte en derecho fundamental por conexidad con el derecho a la salud y a la vida



¿Es necesario probar la conexidad por parte del demandante, entre el derecho a la vida y a la salud y la vulneración al medio ambiente para poder ser éste tutelado?



Se requiere probar la conexidad por parte del demandante entre el derechoa la vida y a la salud y la vulneración al medio ambiente para poder ser
éste tutelado           


T-028/ 93  


  



No se requiere probar la conexidad por parte del demandante entre el derecho a la vida y a la salud y la vulneración al medio ambiente para poder ser éste tutelado


¿En los casos específicos de tratamiento de basuras y residuos sólidos el derecho al medio ambiente sano es tutelado por estar en conexidad con el derecho a la salud?


B.


Se requiere probar la conexidad En los casos de tratamientos de basuras y residuos sólidos el derecho al medio ambiente sano es tutelado por estar en conexidad con el derecho a la salud
     






No se requiere probar la conexidad por En los casos de tratamientos de basuras y residuos sólidos el derecho al medio ambiente sano no es tutelado por estar en conexidad con el derecho a la salud



¿Los demandantes de la tutela al derecho al medio ambiente sano, dada las acciones desplegadas por las administraciones municipales en el tratamiento de las basuras, deben demostrar un daño directo a los derechos fundamentales?



Los demandantes de la tutela al derecho al medio ambiente sano deben demostrar un daño directo a los derechos fundamentes

T-028/ 93  




Los demandantes de la tutela al derecho al medio ambiente sano no requieren demostrar un daño directo a los derechos fundamentes


En estas decisiones, se trata el derecho a un ambiente sano como fundamental "por conexidad" con la salud y con la vida, más no colectivo. Es por ello que puede ser garantizado aún en abstracto sin demostrar un daño específico, solo una amenaza; y a pesar de la existencia de acciones determinadas por la legislación interna, la acción de tutela es posible si se demuestra su amenaza o vulneración.

Todas las peticiones de los demandantes demuestran que el problema de lo colectivo no es prioritario por la inminencia en el daño ocasionado a derechos fundamentales y por ello, la jurisdicción constitucional reproduce en sus fallos las mismas decisiones particulares y de coyuntura (para prevenir temporalmente un daño) que toma la administración pública. Las decisiones tomadas son el resultado lógico de la labor de la jurisdicción, la que solo decide para los casos concretos, pues no puede ser la labor del guardián de la Constitución una labor de promulgación de políticas públicas generales.

La vía para resolver el problema de la defensa de los derechos colectivos y en concreto del medio ambiente, tomada por las jurisdicciones (cualquiera ella sea) también posterga las decisiones generales y a largo plazo, necesarias para la defensa del medio ambiente cuando se trata del caso de residuos sólidos; que la vía dada por la jurisdicción no ayuda a la defensa de esos derechos salvo de manera temporal y sectorial; que desde lo particular que pueden definir estas jurisdicciones no solucionan más que de manera coyuntural un problema colectivo de inmensas proporciones que debe ser resuelto por la administración pública concretamente las administraciones municipales conforme a las normas emitidas por el legislador.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Conclusiones

El estudio de caso del Relleno Sanitario Curva de Rodas permitió al equipo de trabajo establecer diferentes conclusiones derivadas de su análisis y del trabajo con las comunidades involucradas en el proyecto pedagógico para la defensa y protección de los derechos colectivos.

Dividimos en tres las conclusiones: 1. Derivadas de la observación directa del caso, 2. Las deducidas de la normatividad nacional e internacional vigente sobre la protección ambiental (normatividad que es conocida y consagrada en textos de amplia difusión: artículos 2376 y siguientes y 86 y siguientes de la Constitución Política de Colombia, Decreto 2591 de 1991Decreto ley 2811 de 1974Ley 99 de 1993Ley 128 de 1994decreto 2104 de 1983Ley 393 de 1997 Ley 472 de 1998) y 3. Las relacionadas con la cohesión entre políticas públicas, estrategias de control y cultura ciudadana.


Derivadas de la observación directa del caso

La construcción de una obra pública, o privada para atender necesidades públicas conlleva siempre la preocupación por los efectos que puede generar sobre los habitantes del territorio y el entorno donde se construirá y desarrollará el proyecto. Los estudios de impacto ambiental y los planes de prevención y mitigación del daño, unidos a las estrategias de participación ciudadana pretenden lograr el máximo beneficio social con el menor costo ambiental y colectivo. En el caso del Relleno Sanitario Curva de Rodas se presentaron algunos desajustes en la concepción y desarrollo del proyecto que no permitieron conseguir los objetivos mencionados:

Desde el punto de vista técnico y político dos aspectos adquieren relevancia en la configuración del daño ambiental generado por el relleno sanitario curva de rodas: el primero tiene que ver con la utilización de las tecnologías Combeima y Duitama para el tratamiento de los residuos y el segundo con la elección y preparación de un nuevo lugar para el tratamiento de residuos sólidos de forma oportuna ante el vencimiento de la vida útil del proyecto, para que la orden de cierre se hubiera desarrollado sin traumatismos mayores.

Algunos expertos consultados en el desarrollo de la investigación sostienen la inconveniencia de las tecnologías elegidas, o al menos de la forma como fueron aplicadas, e identifican este aspecto como determinante para los deterioros ambientales producidos por el relleno.

La falta de concordancia entre las decisiones de los organismos de control y las estrategias técnicas de la empresa pública que construyó y operó el relleno generaron la tardanza en el cierre definitivo del proyecto y en consecuencia mayores afectaciones al medio ambiente.

Con la idea de la temporalidad del relleno, se proyectaron y autorizaron edificaciones de unidades residenciales de interés social en su zona de influencia. Tales son las urbanizaciones Estación Primera, Los Ciruelos y Luna Lunera. Al ser habitado el sector aledaño al relleno, se empezaron a percibir algunos impactos al medio ambiente tales como: proliferación de plagas, agrietamientos del terreno, fetidez en el entorno, presencia de vectores, aves de rapiña y roedores; contaminación de fuentes de agua y del aire, que generaron en la población cercana enfermedades como bronquitis, asfixias, gripas, alergias y brotes.

Estas afectaciones incidieron en la población que se asentó en el área de influencia del proyecto y recayeron principalmente en la población infantil, población que sufrió menoscabo en su calidad de vida; a ello se le añadió la sensación de miedo y peligro dada la incertidumbre en la estabilidad del terreno y la estructura del relleno, que se encontraba cerca a los tubos de conducción de la Planta de Potabilización de Agua Manantiales.

Las comunidades cercanas al relleno, además de soportar el deterioro del ambiente, evidenciaron como respuesta a las compensaciones recibidas por parte de las Empresas Varias de Medellín un problema nuevo: la administración de los recursos y la vigilancia de los veedores. En la actualidad existen demandas en contra de algunos líderes comunitarios por imprecisiones y deficiencias en el manejo de los recursos suministrados por la empresa dueña del proyecto.

El problema del vertimiento y tratamiento de las basuras en Medellín ha estado presente desde los orígenes de la ciudad, y como una preocupación de la administración pública desde los años setenta del siglo XX. Los habitantes de la ciudad no han tenido la cultura sobre el correcto manejo de los residuos.

Las autoridades locales (Alcaldes y Concejos, Área Metropolitana, y Corantioquia) han definido las políticas públicas para dicho manejo y para la protección del medio ambiente en épocas muy recientes lo que dificulta determinar su coherencia pertinencia, claridad y eficacia. Hoy treinta años después de las primeras manifestaciones de interés de la administración sobre el tema, podemos destacar como las más relevantes las siguientes políticas: La construcción de un relleno sanitario y de un parque ambiental aparejada de algunas campañas educativas. La elaboración de un Plan Maestro para el manejo de los residuos sólidos en la ciudad de Medellín desde del Área Metropolitana, el diseño y desarrollo de la agenda ambiental y las mesas ambientales de trabajo. La expedición de algunas normas de prevención, motivación y sanción para la defensa del medio ambiente y el adecuado tratamiento de los residuos.

El tratamiento de los residuos sólidos incide en el derecho al medio ambiente y en la calidad de vida de una comunidad en general, y no es un derecho que solo deben reivindicar y pedir su garantía los grupos que viven en el sector del vertedero.

Originadas en el análisis de la normativa nacional e internacional vigente sobre la protección ambiental

Nuestra Constitución Política respecto al derecho a un medio ambiente sano propone un modelo de desarrollo sostenible desde diferentes perspectivas: En primera instancia se estipula el deber de protección de los recursos naturales por parte del Estado y de los particulares y se establecen limitaciones al ejercicio de determinados derechos, fundamentalmente los de contenido económico como el de la propiedad.

Así mismo, se reconoce dentro de los derechos de tercera generación el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, se establecen mecanismos constitucionales para su protección como las acciones populares, acciones de grupo y acción de cumplimiento y mecanismos de participación ciudadana que sustentan su verdadera protección como el cabildo abierto, las veedurías ciudadanas, entre otros.

En cuanto a la legislación nacional sobre el derecho a gozar de un ambiente sano tenemos una amplia gama de decretos y leyes que en la mayoría de los casos, no tienen una aplicación eficaz, quizás por la alta proliferación y por la inexistencia de conciencia acerca de la importancia y valor de la protección ambiental y de la necesidad de vivir inmersos en la cultura del desarrollo sostenible.

La normatividad vigente en materia de protección del ambiente, y concretamente la que regula el tratamiento de los residuos sólidos, en muchos casos es desconocida o inaplicada. Esta situación puede originarse por ser muy dispersa y deficientemente estructurada. Además presenta contradicciones en relación con las políticas gubernamentales del manejo integral de residuos sólidos.

La legislación vigente no contempla normas imperativas o que tengan como fin estimular la utilización de tecnologías limpias: los avances se limitan a aspectos de buenas intenciones entre gremios de industriales y organismos estatales. (En el caso concreto las mesas y grupos de trabajo que el Área Metropolitana ha empezado a liderar con algunos sectores industriales de la ciudad.)

No basta con la implementación de normas se requiere desarrollo de políticas y estrategias encaminadas a: minimizar la producción de residuos sólidos en la fuente, implementar tecnologías limpias, desarrollar programas y proyectos para el manejo de residuos sólidos, propiciar la concertación institucional, para conseguir una solución integrada y concertada de la problemática.

Con respecto a la separación y reutilización de residuos sólidos, no existe en el productor de residuos la cultura y normativamente aún no hay voluntad para lograrla. Sorprende que actualmente dados los avances tecnológicos, en la ciudad no se haya resuelto la reutilización y comercialización de algunos residuos no orgánicos como las llantas, o las suelas de zapatos de goma, que son utilizados para la impermeabilización en el fondo de los vasos que reciben los residuos y se quedan ahí enterrados.

En lo referente a la normatividad sobre la responsabilidad por daños al medio ambiente en Colombia se puede decir que es amplia y se contempla desde la década de los setenta del siglo XX con la expedición del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Ley 23 de 1974). Esta norma, en su artículo 16 implementó el concepto de responsabilidad por daños al medio ambiente.

Posteriormente, con la Constitución Política de 1991 se da paso al deber de protección de los recursos naturales por parte del Estado y de los particulares y el establecimiento de limitaciones al ejercicio de derechos de contenido económico como los de la propiedad. Así, la propiedad además de tener una función social tiene un contenido ecológico, el cual, habilita al Estado y a la comunidad en general, para intervenir en su defensa, llegando aún al mecanismo de la expropiación.

Esta teoría de la responsabilidad civil es un aporte esencial para la protección y la sostenibilidad ambiental, pues la indemnización de estos daños es un factor esencial en la regulación del mercado, en la medida en que se responsabiliza al contaminador por el daño, ya que quienes contaminan se ven obligados a sufragar los costos relacionados con el daño causado, reducirán sus niveles de contaminación hasta el punto en que el costo marginal de la descontaminación resulte inferior al importe de la indemnización que habrían tenido que abonar. De este modo, el principio de la responsabilidad ambiental hace posible la prevención de los daños y la internalización de los costos ambientales.

La normatividad internacional es basada primordialmente en la principialística y en la necesidad de prevenir más que en mitigar. La mayoría de las disposiciones establecen el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo en cuenta el interés general. De esta forma, desde la realización de la primera conferencia ambiental en Estocolmo en 1972, hasta la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible realizada en el año 2000 en Johannesburgo, todas parten de que el hombre tiene el derecho fundamental a un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar y que tanto las autoridades públicas como las entidades privadas, deben propender por el fortalecimiento del desarrollo de los pueblos basados en el mejoramiento de la calidad de vida y la protección del medio ambiente.

Relacionadas con la cohesión entre políticas públicas, estrategias de control y cultura ciudadana.

En las conferencias internacionales descritas en el párrafo anterior se intercambian conocimientos entre los diferentes Estados, se han compartido experiencias y responsabilidades, se han promulgado leyes sobre medio ambiente, promocionado estrategias para acceder a la educación ambiental y fomentar la sensibilización y la participación de la población en la toma de decisiones que se relacionen con el tema.

Sin embargo, y a pesar de estas reglamentaciones, en nuestro país se vulnera permanentemente el derecho colectivo a un ambiente sano, pues las autoridades y los particulares en general hacen caso omiso de ellas debido a que estas no se encuentran suficientemente desarrolladas y a que en la mayoría de los casos, es imposible reparar el bien afectado.

Cuando ocurre un daño ambiental se genera el interrogante de saber cómo debe ser reparado, se debe entonces partir del supuesto de que la reparación de este tipo de daño debe buscarse mediante la restauración del bien ambiental y no mediante el equivalente en dinero, pues el dinero no se puede dar para cambiar un bien por otro, sino que obligatoriamente se tiene que invertir en la reparación del ecosistema. Este dinero como posiblemente ocurrió entre las comunidades cercanas al proyecto, y de acuerdo con la información suministrada por la comunidad, puede terminar en manos de unos cuantos y el deterioro ambiental persiste. De esta forma, no sólo no se soluciona el problema principal, sino que se genera un segundo problema motivo de discordia y desinterés entre las comunidades.

El relleno sanitario propuesto en los años ochenta y posteriormente ejecutado desde el año de 1984, suponía la existencia previa de la cultura de separación en la fuente y del reciclaje. Esta estrategia de manejo de residuos sólidos fue determinada por el ejecutivo municipal sin la educación requerida a la comunidad y sin la concertación con aquellos que en su momento eran los habitantes del sector.

Con el cierre del Relleno Sanitario Curva de Rodas por parte de Corantioquia y la apertura desde el 6 de junio de 2003 del Parque Ambiental La Pradera, ocurrió un desplazamiento espacial del problema, así no sólo no se resolverá el daño al medio ambiente sufrido por los habitantes cercanos a rodas sino que se sumarán nuevas comunidades afectadas; las ubicadas en el área de influencia del Parque Ambiental la pradera.

Del estudio de los hechos en este caso puede establecerse que la comunidad ha afrontado la defensa de un derecho que es de todos "el medio ambiente", afectado por la falta de madurez, coherencia y claridad en las políticas públicas acerca del tratamiento de residuos, solo cuando cada uno de ellos ha sufrido un daño que considera individual y directo.

Los derechos colectivos han aparecido en las demandas de la comunidad, como "telón de fondo" a la reivindicación de otros derechos considerados fundamentales como: la salud, la vida y la propiedad; lo que hace concluir, que la defensa de lo colectivo pasa a ser una discusión más de carácter persuasivo y retórico que real y fundante, de una verdadera pretensión de cambio del estado actual de cosas (inadecuado tratamiento de las basuras y daños al medio ambiente). En las acciones judiciales interpuestas se utiliza como argumento retórico "la defensa del medio ambiente" pero este derecho no aparece citado como argumento prioritario para cambiar la situación actual de falta de políticas públicas en torno al tema de las basuras.

    
El tratamiento de las basuras no es una decisión que solo afecta a los vecinos de un vertedero, relleno o parque ambiental, es una decisión que afecta a todos los habitantes de la ciudad, y que tiene repercusiones en el ambiente global.
    
No puede perderse de vista el espacio de oportunidades que este tipo de proyectos, la construcción de obras de interés público, comporta, así como el volumen de recursos que involucra y la potencialidad de impacto tanto ambiental como social, así que los temas de moralidad administrativa cobran aquí también el mayor interés.

Recomendaciones

La solución para la disposición final de las basuras compete a todos los miembros de la sociedad, que de una u otra manera son la fuente del problema. Por tal motivo, es a todos a quienes nos corresponde aportar con miras a la construcción de un orden que corresponda a la visión de futuro deseado, en correspondencia con los retos que impone el desarrollo sostenible, la concertación y participación comunitaria. A continuación se presentan algunas alternativas concretas que si bien no solucionarán el problema, lo disminuirán notablemente.

-Autoridades:

1.  Elaborar y diseñar integralmente las mejores soluciones al problema de las basuras para cada una de las comunidades, recurriendo a las firmas especializadas que estén en capacidad de diseñar y operar los diferentes proyectos requeridos.

2.  Financiar la totalidad de cada uno de los proyectos a ejecutarse, sin omitir ningún aspecto para garantizar el funcionamiento integral de los mismos. Deberán tenerse en cuenta todos los costos del proyecto ya que si se eliminan políticamente algunos costos los resultados serán nefastos y se reflejarán en afectaciones desiguales para determinados sectores sociales.

3.  Distribuir equitativamente entre todos los sectores de la sociedad el costo de los proyectos integrales de disposición final de las basuras, teniendo en cuenta que absolutamente todos los sectores deben contribuir económicamente a la solución del problema, ya que todos son generadores del mismo. Deberán establecerse escalas de contribución equitativas. Así como incentivos claros y verdaderamente aplicables para las instituciones o personas que contribuyan con la solución del problema.

4.  Mantener la disciplina social en todo lo relacionado con la afectación al medio ambiente y al problema de las basuras, articulando todos los planes de ordenamiento territorial, el otorgamiento de licencias de construcción, licencias ambientales, licencias de funcionamiento y todo tipo de permisos dentro de una política definida al respecto y exigiendo su cumplimiento estricto por parte de las comunidades.

5.  Diseñar programas masivos y permanentes de educación respecto al manejo de las basuras y la divulgación de las políticas adoptadas al respecto.

6.  Permitir la participación de las comunidades afectadas con un proyecto específico brindándoles toda la información y escuchando sus puntos de vista pero sin caer en falsos paternalismos u oportunismos

-Las comunidades
    
1.  Tomar conciencia de que el problema del cuidado del ambiente y de la disposición final de las basuras es un problema que atañe a toda la sociedad.

2.  Analizar serenamente los impactos reales que un proyecto de este tipo pueda generar en un caso específico, para evitar oportunismos no justificables.

3.  Participar activamente mediante los mecanismos que brinda la Constitución cuando se vea lesionada con un proyecto específico.

4.  Informarse adecuadamente de todos los antecedentes de un proyecto antes de tomar una posición definida ante el mismo.

5.  Contribuir decididamente a las campañas de divulgación y educación ambiental.

Todo lo anterior implica que tanto las autoridades como las comunidades afectadas se despojen de todo interés mezquino de lucro indebido en este tipo de proyectos y se inicien unas verdaderas campañas de educación a todos los niveles de las mejores prácticas respecto a la problemática de las basuras así como a los mecanismos de participación y de reclamación de los derechos que contempla la Constitución e instrumentos jurídicos internacionales respecto a la protección de la salud pública y el medio ambiente.

La posible respuesta al problema tendrá su origen en la cohesión que logremos construir entre los habitantes de la ciudad y la administración a partir de establecer coherencia entre: Políticas públicas, sistemas y órganos de control, prestación eficiente del servicio público de aseo y saneamiento básico y cultura ciudadana.


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1 Docente Universidad de Antioquia, Pontificia Bolivariana y de San Buenaventura, miembro del grupo de investigación: Derecho, Cultura y Ciudad.

2 Docente Universidad de Antioquia, Eafit y de San Buenaventura, miembro del grupo de investigación: Derecho, Cultura y Ciudad.

3 Docente Universidad de San Buenaventura, miembro del grupo de investigación: Derecho, Cultura y Ciudad.

4 Docente Universidad de San Buenaventura, miembro del grupo de investigación: Derecho, Cultura y Ciudad.

5 Urbanización Luna Lunera (Copacabana), Urbanización Los Ciruelos (Bello), Urbanización Alcalá (Bello), Urbanización Estación Primera (Bello), Barrio Machado (Bello), Barrio Fontidueño (Bello).

6. Los peritos señalaron además «El relleno sanitario o basurero de Doña Juana que servía a la ciudad de Bogotá, inexplicablemente silenciado (sic) su colapso ante la opinión nacional, su clausura fue precedida por una lamentable tragedia y drama para muchas familias que perdieron seres queridos, es una prueba técnica de gran significación para comprobar o estudiar el cambio de fase o estado (de sólido a melcocha) que sufren con el tiempo estas estructuras altamente heterogéneas, químicas y físicamente amorfas».

«Los peritos queremos llamar la atención sobre el problema de la estabilidad del rellenio hacia el futuro, ya que de resultar cierta la posibilidad de un cambio paulatino de fase del relleno se estaría, antes ahora y hacia el futuro, corriendo graves riesgos de ocurrencia de desastres catastróficos evitables, en pérdida de vidas humanas, ya que su fractura y el desplazamiento de su inmensa masa por gravedad hacia cotas inferiores, se llevaría sepultaría o destruiría todos los asentamientos de vivienda urbanizaciones, casa, etc.) situados en la parte media e inferior de la cuenca. Sin contar con el riesgo asociado de taponamiento del río Medellín, si la masa fracturada alcanza, como parece, la desembocadura de la quebrada».




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