El concepto de
derechos reales1
Francisco Ternera Barrios2 Fabricio
Mantilla Espinosa3
Resumen
En este ensayo los
autores intentan demostrar cómo la expresión “derechos reales”no se re fiere a
un solo vínculo jurídico,sino que,por el contrario,sirve para designar, de
forma sintética, un haz de poderes diversos que tiene un individuo frente a
otros con respecto a un objeto.Así,pues,el titular de un derecho real puede
tener libertades para usar o gozar o disponer un bien determinado, sin necesidad de contar con el concurso de ninguna
otra persona. De igual forma,“derecho real” designa ciertos vínculos jurídicos
especí ficos entre su titular y otras personas determinadas. Dentro de esta
perspectiva,“El concepto de derechos reales” trata de poner de manifiesto las
principales con fusiones que se originan del en foque abstracto que presenta el
tema de una forma simplista y reduccionista que no corresponde con su aplicación en el mundo real.
Papabras clave: derechos reales,
propiedad.
Abstract
In this essay the
authors attempt to demonstrate how the concept of in rem rights4 doesn’t only concern one single legal tie,
but on the contrary, it can be used to appoint a shea f o f diverse powers that
an individual may have be fore others with respect to an object.Accordingly,he
who boasts the in rem right will
have permission to use or enjoy or dispose of a particular asset, needlessly of
the intervention of another third person. Similarly, the concept of in
rem rights comprises a series of
specific legal ties between its rightful holder and other appointed persons. In
this perspective “The concept o f in rem rights” seeks to reveal the key con
fusions which originate in the abstract focal point which represents the
subject matter in a simplistic and reductionist form which doesn’t fit to its appliance in the real world.
Key words: in rem
rights,property.
La expresión “derechos reales” es moneda
corriente en el lenguaje de los juristas. Escuchamos, de forma cotidiana,
referencias a los derechos reales en las aulas de clase; los abogados en sus
alegatos discuten sobre su existencia, extensión y titularidad y, claro está,
los jueces también los mencionan en sus providencias. Pero, ¿a qué nos
referimos, verdaderamente, con la expresión “derechos reales”?
Todos conocemos las teorías elaboradas por la
doctrina para dar una definición de “derechos reales”5; sin embargo, cabe
preguntarse si estas definiciones abstractas dan cuenta del uso efectivo de la
expresión en el lenguaje del derecho privado colombiano. Nosotros, por nuestra
parte, no pretendemos elaborar ninguna teoría general que, mediante una sola
abstracción, intente definir la “esencia” común a todo aquello que denominamos
“derecho reales”6; nuestro objetivo es
mucho más modesto: sólo trataremos de precisar a qué hacemos referencia,
normalmente, cuando designamos algo como “derecho real”.
Ahora bien, el concepto tradicional de
derechos reales parte de la noción de patrimonio, la cual, normalmente, se
refiere a la totalidad de sus relaciones jurídicas estimables en dinero. Su
titular no tiene un derecho único sobre el conjunto de derechos; la persona
tiene tantos derechos cuantas sean las relaciones comprendidas en el patrimonio7.
En el patrimonio se suele diferenciar, de un
lado, el derecho de crédito o personal, jus ad rem, es decir, aquel
derecho que tiene una persona con relación a otra, en virtud del cual esta
segunda se encuentra obligada, con respecto a la primera, a realizar
determinado comportamiento. Esta relación jurídica sostenida entre deudor y
acreedor es objeto de estudio de la materia denominada “derecho civil de las
obligaciones”. De otro lado, nos encontramos con el derecho real, jus in re,
el derecho que tiene una persona sobre una cosa, un bien. Su análisis nos
conduce al estudio de los derechos reales —el cual suele designarse mediante la
infortunada expresión “derecho civil bienes”.
La expresión “derecho personal”, en
principio, designa una relación entre un deudor y un acreedor. El deudor tiene
que realizar un comportamiento y el acreedor tiene la facultad de exigírselo
(Art. 666 C .C.)8.
En caso de incumplimiento del obligado, el acreedor puede solicitar el
equivalente en dinero de la prestación in natura9. Por
su parte, la expresión “derecho real” no designa una relación entre dos
personas, sino un verdadero haz de poderes de distinta índole.
Reconocemos, por un lado, que el titular de
un derecho real tiene ciertos poderes jurídicos sobre el bien, para procurarse
todas o parte de los beneficios, utilidades y servicios, estimables en dinero,
que aquel puede proporcionar. Esto no es nada distinto de: una libertad que
tiene el titular de servirse o no servirse de la cosa; una ausencia de derecho
—un no-derecho— de todas las demás personas para exigirle que se sirva o
no se sirva de ella (i), y un derecho del primero a exigirles a todas
las demás personas que no interfieran en su libertad de servirse o no servirse
de la cosa —aquellas tendrían, por consiguiente, el correlativo deber de
no interferir (ii)10. Esta relación compleja se conoce en la
doctrina como la oponibilidad erga omnes de los derechos reales.
Y, por otro lado, un derecho real puede
imponer también ciertos vínculos jurídicos, obligaciones, respecto de otras
personas determinadas; como es el caso, por ejemplo, de las obligaciones que
tiene el usufructuario, para con el nudo propietario, de conservación y
restitución y de incurrir en las expensas ordinarias (Arts. 834 C .C.). Y si el
usufructuario está obligado frente al nudo propietario, este último tiene,
obviamente, el correlativo derecho para exigirle su cumplimiento11.
Vemos cómo “derecho real”, a diferencia de
“derecho personal”12, es una expresión que sirve para designar más
de un vínculo jurídico: en primer lugar, se refiere al conjunto de vínculos que
el titular tiene respecto de todas las personas, lo cual se conoce,
normalmente, como “oponibilidad erga omnes”; y, en segundo lugar, a los
vínculos de derecho-obligación que existen respecto de personas
específicas, los cuales pueden constituir un pasivo o un activo en el
patrimonio del titular del derecho real, dependiendo de si tiene la calidad de
deudor o de acreedor.
En nuestra opinión, todos los derechos
reales, sin excepción, implican, además de la oponibilidad erga omnes, ciertas
obligaciones de origen legal frente a personas determinadas ya sea el Estado,
el titular de otro derecho real sobre la misma cosa, las empresas de servicios
públicos, etc.
Ahora bien, un análisis completo de la noción
de derechos reales exigiría que, por un lado, estudiáramos todos los parecidos
de familia13 que existen entre los
diferentes derecho reales y, por el otro, todas las diferencias —que no son
pocas— que marcan las particularidades de cada derecho real. Sin embargo, esta
tarea desbordaría los límites del formato de un ensayo para revista. Por
consiguiente, en esta oportunidad nos concentraremos exclusivamente en las
similitudes y dejaremos el estudio de las diferencias para un trabajo
posterior.
Dentro de esta óptica, analizaremos, en una
primera parte, la oponibilidad erga omnes de los derechos reales (I) y,
en una segunda parte, las obligaciones legales respecto de sujetos específicos
que los derechos reales implican (II).
I. La oponibilidad erga omnes
Con la consagración de un derecho real,
identificamos un objeto: un bien, corporal o incorporal, y unos sujetos: el
titular del derecho, quien tiene la libertad de servirse o de abstenerse
de servirse de la cosa, y los demás miembros de la sociedad, quienes no tienen
ningún derecho respecto de la cosa; dicho con otras palabras, aquél puede
obtener, directamente, las utilidades económicas del objeto, y las demás
personas no pueden interferir en ello.
El derecho real ofrece a su titular un poder
directo, oponible a todos, que se tiene respecto de un bien definido. Así,
pues, el titular de un derecho real es el sujeto de una norma que le permite
una acción o una omisión, ya sea usar, gozar o disponer de un
bien determinado, sin necesidad de contar con el concurso de otra persona14. Son, pues, estos
poderes elementos característicos de los derecho reales. En efecto, el titular
del derecho real recibe un beneficio directo de un bien corporal o incorporal,
estimable en términos económicos, sin necesitar del concurso de nadie15.
Así, por ejemplo, el derecho real de dominio
es reconocido como tal porque le permite a su titular ejercer poderes directos,
oponibles a todas las personas, sobre el bien objeto del derecho. Ha de
precisarse que la palabra “propiedad”, si bien en el lenguaje corriente designa
una cosa corporal o incorporal (v.gr. la finca de “Y” o la casa de “X”)16;
mientras que, en su sentido jurídico, esta palabra hace, normalmente,
referencia a los poderes del propietario —uso, goce y disposición—, respecto de
cierta cosa. La propiedad no es, pues, el objeto del dominio, sino el derecho
del cual la cosa es su objeto.
Los poderes característicos del domino y de
sus “desmembraciones” son el uso, el goce y la disposición (A). Sin embargo,
respecto de derechos reales como las servidumbres, la hipoteca, la prenda e,
incluso, la posesión, se reconocen otras variedades de poderes, relacionados
con la naturaleza especial de estas instituciones (B).
A. Los poderes característicos del dominio y sus “desmembraciones”
Distinguimos tres poderes característicos del
derecho de propiedad. El usus, el derecho de servirse de una cosa; el fructus,
el derecho de percibir los frutos de ésta y el abusus, el derecho de
disponer de ella. Ahora bien, el dominio puede encontrase “desmembrado”, por la
constitución de un derecho de usufructo o de uso a favor de un tercero. Con la
palabra “desmembrado” —e uso corriente en la doctrina y en la jurisprudencia—
hacemos referencia al hecho de que mediante la constitución de estos derechos
reales, el propietario le entrega a otra persona, temporalmente, total o
parcialmente, ciertos poderes de uso, goce y disposición jurídica del
respectivo derecho real. Es importante precisar también que, mientras la
propiedad se encuentra “desmembrada”, el poder de disposición física del bien
no lo ostentan ni el nudo propietario ni el titular del derecho real
“desmembrado” del dominio17.
Analizaremos,
entonces, el contenido de cada uno de estos poderes ofrecidos por el dominio
(1) y sus “desmembraciones” (2).
1. Los poderes del derecho de dominio
El derecho de dominio es una de las piezas
fundamentales de la organización de las sociedades occidentales18. A
partir del reconocimiento de este derecho, se le permite al individuo solventar
sus más diversas necesidades. En efecto, valiéndonos de nuestro derecho de
propiedad respecto de algunos pesos19, podemos comprar un libro de
Voltaire, un tiquete para ir a Cartagena, un medicamento para la tos, una
revista de arte con las obras maestras de Alfred Sisley, un ramo de flores,
etc. En últimas, con el derecho real de propiedad hacemos referencia al
concepto de riqueza, a todo aquello que, potencialmente, puede satisfacer una
necesidad del hombre. La propiedad es el derecho que permite, como ningún otro,
a la persona disfrutar y disponer de diversas riquezas. En este orden de ideas,
aquél es, pues, el más importante de todos los derechos patrimoniales.
El propietario, por tener tal calidad, puede
servirse directamente del bien que es objeto de su derecho. Hablamos del poder
directo del propietario denominado “uso”. Usar significa “hacer servir una
cosa para algo”20. Con el usus se hace referencia
a un cierto disfrute, que consiste en obtener el servicio que puede procurar
por sí mismo un bien. Como primera medida, este derecho permite al propietario
escoger libremente el servicio que pretende procurarse de la cosa, siempre que
con éste no atente contra la ley o el derecho de alguien, ni perturbe a la
sociedad21. Una vez establecido este servicio, el propietario pude
ejercerlo directamente. Nótese que un mismo bien puede ofrecer toda suerte de
servicios (por ejemplo, un vehículo puede ser utilizado como medio de
transporte o como un artículo de lujo, de colección, etc.).
Igualmente, el propietario tiene el poder de
goce, en virtud del cual puede apropiarse de los frutos proporcionados por una
cosa. El fructus es el derecho a percibir los rendimientos del bien:
frutos y productos22. Este derecho se puede manifestar de dos
maneras: materialmente, su propietario puede percibir, él mismo, los
frutos y productos de la cosa. En este sentido nos referimos a los frutos y
productos naturales, producidos por la cosa con o sin el concurso del
hombre (Art. 714 C .C.).
Se trata, pues, de bienes ofrecidos por la naturaleza ayudada o no por la
industria humana. Estos frutos y productos obedecen a procesos naturales de
desarrollo y reproducción de seres vivos, vegetales o animales, como el caso de
la actividad agrícola o pecuaria. Así mismo, jurídicamente, a través de
la realización de diferentes actos jurídicos, el propietario puede percibir los
frutos civiles, rendimientos periódicos de la cosa recibidos por su
especulación en el comercio.
Además, como se sabe, el propietario tiene el
poder de disposición, que reúne toda una serie de actos materiales y jurídicos
con respecto al bien. En primer lugar, el propietario puede realizar una
disposición física, valiéndose de actos materiales como la destrucción, la
trasformación o el consumo de la cosa. Todos estos actos se refieren a la
sustancia misma de la cosa. Esta disposición física del bien diferencia el
derecho de propiedad de los otros derechos reales, los cuales sólo implican
poderes parciales o totales de uso y/o goce, y un derecho de disposición
jurídica, mas no física. Es decir, puede afirmarse que la denominada “disposición
material”, respecto de la sustancia de la cosa, es exclusiva del derecho de
dominio. En segundo lugar, como se verifica en casi todos los derechos reales
—con excepción del derecho de uso y habitación (Art. 878 C .C.)—, se puede disponer
del derecho real sobre el bien, por actos o negocios jurídicos, como la
enajenación. Mediante la expresión “disposición jurídica” hacemos referencia a
los actos jurídicos que implican la transferencia o la transmisión del derecho
real, entre vivos o por causa de muerte23 .
2. Los poderes de los derechos reales “desmembrados” del dominio:
usufructo y uso
En segundo término, en tratándose de los
derechos reales que son “desmembraciones” del dominio: usufructo y uso, los
poderes de uso, goce y disposición jurídica no son idénticos a los que implica
el derecho de dominio. Estos poderes pueden ser analizados de la siguiente
manera:
El usufructuario, por ejemplo, tiene poderes
sobre la cosa de cuyo dominio es titular otra persona. En términos generales,
el poder “uso” del usufructuario corresponde con el del propietario. Sin
embargo, respecto del poder “goce”, precisamos que el usufructuario, si bien
puede apropiar todos los frutos emanados del bien, solamente puede apropiar
ciertos productos, como los bosques, arbolados24 y los productos de
minas y canteras en laboreo25. En suma, el derecho de goce debe
ejercerse consultando la naturaleza de la cosa. El usufructuario será
responsable por sus actos culposos o dolosos que impidan el futuro
aprovechamiento del bien (Art. 823
C .C.).
Además, el usufructuario puede disponer
jurídicamente de su derecho, es decir, transferirlo, salvo prohibición expresa
del constituyente. Ahora, el usufructuario enajenante no se libera de su
responsabilidad frente al nudo propietario (Art. 852 C .C.)26. Este
poder de disposición jurídica comprende la facultad que tiene el usufructuario
para hipotecar el derecho de usufructo que tiene sobre inmuebles o sobre naves
(Art. 2443 C .C.).
Asimismo, debe precisarse que el derecho real de usufructo es intransmisible
por causa de muerte. Por lo demás, el usufructuario no puede disponer
materialmente de la cosa, es decir no puede destruirla o alterarla. Ahora, ha
de precisarse que mientras pende el usufructo, tampoco, el nudo propietario
puede disponer materialmente del bien, toda vez que de lo contrario se
afectarían, gravemente, los poderes del usufructuario.
Por su parte, con los derechos de uso y
habitación, que podrían ser concebidos como “usufructos restringidos”, se
conceden a su titular los poderes de uso y una parte limitada del goce de la
cosa. La extensión de estos poderes de uso y goce del usuario y del habitador
está definida por la voluntad del constituyente, expresada en el título
constitutivo. Se trata de una verdadera concesión a la autonomía de la voluntad,
muy poco corriente, por lo demás, en materia de derechos reales. A falta de
esta determinación, según el Art. 873
C .C., se aplicarán para esta materia en particular, de
forma subsidiaria, los artículos 874, 875 y 876 del Código Civil. En este marco
normativo suplementario, relacionado con la extensión de los atributos de uso y
goce, se establece que el derecho del usuario o del habitador se limita a sus
necesidades personales —y las de sus respectivas familias (Art. 874 C .C.). Igualmente, es
importante resaltar que estos derechos no ofrecen a su titular el poder de
disposición jurídica —salvo la hipótesis del abandono unilateral del derecho—,
toda vez que son intransmisibles por causa de muerte o por acto entre vivos. En
efecto, a diferencia del usufructo, no pueden ser objeto de cesión, comodato o
arrendamiento (Art. 878 C .C.).
B. Los poderes sui generis de los otros derechos reales
Como se sabe, todos los derechos reales
ofrecen a su titular determinados poderes directos sobre un bien. En el caso
del dominio y sus “desmembraciones”, los poderes característicos son el uso, el
goce y la disposición jurídica y material. Por su parte, los otros derechos
reales, diferente del dominio y sus “desmembraciones”, también, entregan a sus
titulares poderes directos sobre determinados bienes.
A
continuación, estudiaremos brevemente los poderes especiales de los derechos de
servidumbre (1), prenda e hipoteca (2) y posesión (3).
1.
1.
Los poderes del derecho
real de servidumbre
Como primera medida, respecto del derecho
real de servidumbre, es preciso anotar que éste se establece en provecho de una
heredad y representa un gravamen para otra. Con el derecho de servidumbre se le
reconocen a su titular: el propietario del fundo dominante, un poder de uso
restringido —definido por las condiciones propias de cada derecho de
servidumbre— con respecto al fundo sirviente.
En efecto, el titular de la servidumbre
recibe, ciertamente, un determinado servicio del fundo sirviente. Sin embargo,
el titular del dominio del predio sirviente no se desprende de ninguno de los
poderes que le confiere su derecho. Incluso, él puede servirse de la
servidumbre constituida, de acuerdo con el uso reportado por el predio
dominante. El titular de la servidumbre recibe, entonces, un poder de uso
restringido —según el respectivo servicio— sin que esto implique que —valga
la pena repetirlo— el propietario del predio sirviente se desprenda de alguno
de sus poderes sobre el bien.
Además, podría pensarse que, también, el
titular de la servidumbre puede disponer jurídicamente de su derecho real.
Ahora, esta disposición jurídica del derecho de servidumbre no puede realizarse
de manera independiente de la disposición del derecho de dominio del fundo
dominante.
2.
2.
Los poderes de los
derechos reales de garantía: prenda e hipoteca
Respecto de los derechos reales de garantía,
prenda e hipoteca, consideramos que sus titulares: los acreedores prendarios e
hipotecarios, en cierta forma, ejercen un “uso” especial del bien gravado: con
él se aseguran el pago de un crédito de forma preferencial27 . No
nos referimos, pues, al servicio convencional que puede ofrecer un bien
(prohibido por los Arts. 2420 y 2432
C .C.). Se trata de un uso especial, sui generis de
la cosa empeñada: con la cosa pignorada o hipotecada el acreedor se asegura, de
forma preferente, el pago de un crédito. Incluso, el acreedor prendario, por un
lado, tiene la facultad de retener la cosa hasta que le sea pagado el crédito
garantizado28.
Asimismo, tanto los acreedores prendarios
como hipotecarios pueden disponer jurídicamente de su derecho real de prenda o
hipoteca e, incluso, de cierta forma, disponer del derecho real de dominio
respecto de la cosa empeñada.
En primer lugar, el acreedor prendario o
hipotecario puede ceder su derecho real, una vez se cede la obligación
principal a que accede (Arts. 2410 y 1964 C .C.). En efecto, los derechos reales de
prenda e hipoteca son accesorios a una obligación, y por ello, la transmisión o
cesión de ésta implica la transmisión de la prenda o hipoteca. Por su puesto,
en el caso de la hipoteca, se deberá llevar a cabo el correspondiente registro
del título.
En segundo lugar, de cierta manera, el
acreedor prendario o hipotecario puede “disponer indirectamente” del
derecho de dominio de la cosa empeñada o hipotecada. En efecto, en caso de
incumplimiento de la obligación asegurada, el acreedor puede conseguir
satisfacción de su crédito haciendo enajenar la cosa en pública subasta, o
incluso, en el caso de la prenda, pidiendo la adjudicación de la misma (Art. 2425 C .C.). Respecto de la
hipoteca, el Art. 2450 C .C.
establece, igualmente, que el dueño de la finca perseguida por el acreedor
podrá abandonarsela29.
3. Los poderes del poseedor
En el Código Civil se diferencian dos tipos o
sentidos de la palabra “posesión”30. La primera de ellas es
la “posesión” que se encuentra que implica la titularidad del dominio o
de otro derecho real. Es un poder físico que se ejerce sobre un bien respecto
del cual se tiene la titularidad de un derecho real. Así entendida, esta
subclase de “posesión” es el ejercicio mismo de los poderes que confiere el
derecho real sobre un bien, una mera situación de hecho que corresponde con la
noción de tenencia o “corpus”. El animus de este modelo de posesión
se encuentra evidenciado con la titularidad del derecho real. Dicho con una
bella metáfora, esta posesión puede ser vista como “la sombra del derecho real”31. Esta suerte de “posesión”
establece una apariencia de la titularidad del derecho real.
Sin embargo, el otro significado de “posesión”
—y este es el punto más destacado de esta institución— se nos presenta como
un elemento sine qua non de la usucapión. Hablamos de la posesión
separada y enfrentada de la titularidad del derecho real. Esta variedad de “posesión”
ha sido calificada por un sector de la jurisprudencia y de la doctrina como
un verdadero “derecho real provisional” del poseedor no propietario.32 Nuestro estudio se
concentrará, pues, en este enfoque: la posesión que se opone a la titularidad del
derecho real. Hemos de referirnos, por un lado, a un sujeto calificado como
“poseedor”, quien, aunque no sea el titular del derecho de dominio, ejerce de
manera autónoma y soberana los poderes de este derecho: uso, goce y disposición
material, y, por otro lado, al propietario, quien, a pesar de no ejercer estos
poderes —por no tener el “corpus” o tenencia del bien—, continúa siendo
reconocido por el ordenamiento como tal, hasta tanto el poseedor no adquiera
por usucapión esta calidad: la titularidad del dominio.
En este segundo sentido, la “posesión” parece
corresponder con el sentido que normalmente le atribuimos a la expresión
“derecho real”. Reconocemos, por tanto, diversos poderes del poseedor sobre el
bien que, de alguna manera, pueden hacerse valer erga omnes, frente a
todo el conglomerado. Como se sabe, los poderes del poseedor de un inmueble se
encuentran protegidos con las acciones posesorias. Mas es menester advertir que
estos poderes del poseedor tienen un cierto carácter “precario”, toda vez que
pueden terminarse con la acción que se deriva de la titularidad del derecho
real —salvo que se haya completado el término legal de posesión para alegar la
usucapión33 .
El poseedor tiene ciertos poderes jurídicos
directos sobre el bien oponibles erga omnes. Puede servirse de la cosa
—uso—, realizar sobre ella las transformaciones físicas que a bien tenga
—disposición material—. Incluso, el derecho de posesión es transmisible inter
vivos y mortis causa —disposición jurídica.
Ahora, respecto de la apropiación de los
frutos y productos emanados de la cosa poseída —goce—, estimamos que la
situación del poseedor se somete a las siguientes variables: en caso de
usucapión, el poseedor de mala o de buena fe puede adquirir todos los frutos y
productos emanados de la cosa. En este sentido podría decirse que el “goce” del
poseedor es total. Sin embargo, el contenido de este poder del poseedor puede
ser “dramáticamente” inferior. En caso de reivindicación, el poseedor de buena
fe vencido puede hacer suyos los frutos percibidos hasta la notificación del
auto admisorio de la demanda34. El poseedor de mala fe es obligado a
restituir, no solamente los frutos naturales y civiles percibidos, sino también
todos aquellos que la cosa ha debido producir, con una mediana inteligencia y
actividad, durante el tiempo en que la tuvo en su poder. Naturalmente, si los
frutos fueron consumidos o se deterioraron, se deberá su precio (Arts. 964,
1613, 1614 y 2341 C .C.).
II. Las obligaciones legales respecto de
sujetos especí ficos
Además de: los poderes jurídicos directos
sobre un bien oponibles erga omnes, la expresión “derechos reales”
también designa ciertos derechos que tiene el titular del derecho real
respecto de otras personas determinadas. El titular del derecho real podrá
tener la calidad de deudor o de acreedor de estos vínculos específicos frente a
otras personas. En esta medida, estos vínculos podrán representar un pasivo o
un activo en el patrimonio del titular del derecho real.
Tal ocurre en el derecho de propiedad, con
ocasión de las denominadas obligaciones propter rem (entre ellas, Arts.
909, 999, 1000 C .C.;
Leyes 142 de 1994, 488 de 1998 y 689 de 2001); en los derechos de usufructo y de
uso las obligaciones reales de sus titulares respecto del nudo propietario
(entre otras, Arts. 823, 834, 854 y 861 C .C.), y de éste para con el usufructuario
y el usuario (Arts. 856 y 860
C .C.). Además, recíprocamente, en el derecho de
servidumbre, respecto de su titular: el propietario del fundo dominante, y
respecto del propietario del fundo sirviente (Arts 885, 886 y 887 C .C.). En los derechos de
prenda y de hipoteca reconocemos ciertos derechos personales entre sus
titulares y el propietario del bien (Arts. 2419, 2420 C .C. y 49 del
D.960/70). Incluso, respecto del poseedor podemos identificar algunas
obligaciones reales (Leyes 142 de 1994, 488 de 1998 y 689 de 2001).
A. Las cargas reales del dominio: Las obligaciones propter rem.
Como ya lo hemos afirmado, la titularidad de
un derecho real impone, además del respectivo poder sobre una cosa, una serie
de vínculos jurídicos conocidos por la doctrina como “obligaciones reales. ”
Pues bien, en materia del derecho de propiedad estas obligaciones se
denominan “propter rem”. Son concebidas como aquéllas que incumben al
propietario de una cosa, por el solo hecho de tener tal calidad. En efecto,
siempre están relacionadas con el derecho de dominio. Pertenecen, pues, al
género de las obligaciones reales: los vínculos jurídicos que tiene el titular
de un derecho real respecto de determinadas personas.
Las obligaciones “propter rem” consisten
en prestaciones, generalmente periódicas, de dar, hacer y no hacer. También
denominadas obligaciones ambulatorias, toda vez que viajan o ambulan, tanto
activa como pasivamente, con el derecho real de dominio al cual acceden35.
La fuente de estas obligaciones es la ley, la cual determina que el nacimiento
y la extinción de estos vínculos jurídicos se encuentran condicionados a la
titularidad de la propiedad. La transferencia de estas obligaciones se
realizará con la transferencia misma del derecho de dominio, independientemente
de otro hecho o negocio jurídico. En efecto, la transferencia de un patrimonio
a otro del vínculo personal “propter rem” se realiza, de pleno derecho,
con la transferencia del dominio. Igualmente, debe concluirse que el vínculo
desaparece —hacía el futuro— con el abandono del derecho real.
Sirvan de ejemplo de obligaciones propter
rem las siguientes:
Respecto del titular del derecho de dominio
se establece una obligación de hacer: debe explotar económicamente el bien
objeto de la propiedad. El incumplimiento de esta obligación legal, en
determinados casos, puede tener como consecuencia jurídica la extinción misma
del derecho, como es el caso de la extinción de la propiedad de los predios
rurales (Arts. 5 de la Ley 200 de 1936 y 52 de la ley 160 de 1994), de los derechos de dominio que
tengan los particulares sobre minas (Art. 1 de la Ley 20 de 1969) y sobre las aguas (Art. 82 del Decreto 2811 de 1974)36
.
Las denominadas obligaciones de vecindad37
(obligaciones de “hacer” y de “no hacer”) relacionadas con los requisitos
mínimos de la vida en sociedad —“por malas vecindades se pierden heredades”38.
Estas obligaciones que pueden desprenderse del concepto de “función social de
la propiedad” le imponen al propietario ciertos vínculos jurídicos con las
personas que habitan los predios vecinos.
En efecto, el propietario está obligado a
respetar los requerimientos impuestos por la vida en comunidad. Como ejemplo
del incumplimiento de este tipo de obligaciones nos podemos referir a los
inconvenientes relacionados con vociferaciones, olores, circulación de
personas. Concretamente, en el Art. 999 C .C. se establece una obligación de “hacer”
según la cual el propietario debe cortar la parte excedente de las ramas que se
extienden sobre suelo ajeno.
En los términos del Art. 998 C .C., no se pueden
plantar árboles “(…) a menos distancia que la de quince decímetros (…).” Según
el Art. 997 C .C.
el dueño de un predio deberá evitar que las aguas de su fundo “(…) se derramen
sobre otro predio (…)”
-
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El adquirente de un bien
arrendado debe respetar, el derecho del arrendatario, si el arrendamiento ha
sido contraído por escritura pública (Art. 2020, num.2 C.C.). Con este
artículo, se consagra para el adquirente del bien una obligación de no hacer.
-
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Los diferentes tributos,
obligaciones de dar, con los que se gravan los bienes. En efecto, el
propietario, por tener tal calidad, es el sujeto pasivo de los siguientes
tributos: el impuesto predial unificado (se incluyen locales, lotes,
parqueaderos, casas, apartamentos, etc. Art.17/Decreto 400 de 1999 del
Distrito Capital), el tributo de contribución de valorización con el cual se
pueden gravar a los inmuebles (Art. 235 Decreto 1333 de 198639)
y el impuesto sobre los vehículos automotores (Art. 2/Decreto 2654 de 1998 y
Art. 142/Ley 488 de 1998).
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Los servicios públicos
domiciliarios, que constituyen verdaderas obligaciones de dar. Ahora, podría
pensarse que este tipo de obligaciones tiene una naturaleza sui generis. El
Art. 18 de la Ley 689 de 2001 consagró que el propietario o poseedor del
inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus
obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Así mismo, debe
precisarse que si bien los servicios públicos se prestan a cambio de un
precio, el régimen tarifario que se debe tomar en cuenta debe incluir costos,
solidaridad social y redistribución de ingresos (Arts.367 y 368 C .N.).
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Las cuotas de
administración, obligaciones de dar, de las propiedades horizontales y, en
general, todas las obligaciones que tiene un copropietario respecto de los otros
comuneros.
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Todas las obligaciones
que tiene el propietario respecto de los titulares de los otros derechos reales
sobre el bien que es objeto de su dominio. Nos referimos a las obligaciones que
el propietario tiene respecto del usufructuario, el usuario, el titular de la
servidumbre y los acreedores prendario o hipotecario. Todos estos derechos
reales, que se concentran sobre el bien objeto de su derecho de dominio,
generan para el propietario diferentes vínculos jurídicos.
Así, por ejemplo, el nudo propietario está
obligado frente al usufructuario, por el pago de las refacciones mayores u
obras extraordinarias de la cosa fructuaria (Art.856 C.C.). Esta misma
obligación debe extenderse respecto del usuario o habitador (Art. 871 C .C.). Respecto del
titular del derecho de servidumbre el propietario del fundo sirviente tiene la
obligación propter rem de no impedir el ejercicio del respectivo
servicio (obligación de no hacer, Art. 887 C .C.). Igualmente, el propietario deudor
debe pagar al acreedor prendario los gastos de conservación de la cosa
pignorada y los perjuicios a éste ocasionados por la tenencia del bien.
En materia de actuaciones urbanísticas, los
propietarios de inmuebles deben realizar cesiones gratuitas con destino a vías
locales, equipamientos colectivos y espacio público en general (Art. 37/ Ley 388 de 1997). Igualmente, los planes de ordenamiento
podrán determinar la construcción prioritaria de inmuebles que conformen
unidades de actuación urbanística (Art. 40/ Ley 388 de 1997).
Por otro lado, los beneficiarios de las
adjudicaciones de parcelas del Fondo Nacional Agrario están obligados a
explotarlas económicamente y a proteger los recursos naturales renovables (Ley 160 de 1994 y Acuerdo 22 de 1994 del INCORA).
B. Las cargas reales de los otros derechos reales.
Por su parte, la titularidad de los derechos
reales desmembrados del dominio (1) y de los que no son cabalmente
desmembraciones de la propiedad (2), también, impone diversas obligaciones
legales.
1. Las cargas reales de los titulares de los derechos desmembrados del
dominio
El ordenamiento, además de permitirles a los
titulares de los derechos de usufructo y de uso ejercer ciertos poderes sobre
el bien, les impone ciertos vínculos jurídicos respecto del nudo propietario,
el Estado, las empresas de servicios públicos, etc.
Por
un lado, el usufructuario se desempeña ya sea como sujeto activo ya sea como
sujeto pasivo.
En cuanto a los derechos personales de los
cuales es titular el usufructuario, debemos anotar que el retardo del nudo
propietario, en el pago de las obras y refacciones mayores impone para éste la
obligación de pagar los perjuicios por mora (Arts. 856 y 1617 C .C.). Además, en
materia de inmuebles, el usufructuario tiene derecho a que el nudo propietario
lo indemnice por los menoscabos o deterioros que experimente la cosa, desde la
iniciación de su derecho —con el registro del título— hasta la entrega material
de la cosa.
En cuanto a las obligaciones que asume el
usufructuario respecto del nudo propietario, anotamos que debe conservar la
forma y la sustancia de la cosa40. Es la principal obligación del
usufructuario. Es responsable de la cosa fructuaria por sus hechos y omisiones.
Debe hacer las reparaciones locativas que el uso ordinario exija (expensas
ordinarias). Sin embargo, el usufructuario no es responsable de los deterioros
naturales. La diligencia que se exige al usufructuario es la de un buen padre
de familia41. Además, el usufructuario debe respetar los arriendos,
relacionados con la cosa fructuaria, celebrados por el constituyente. Sin
embargo, el usufructuario tendrá el derecho de exigir el pago de los cánones
desde la iniciación del usufructo (Art. 851 C .C.). Se trata, pues, de una obligación
legal de no hacer, en virtud de la cual el usufructuario debe privarse de
ejercer las medidas con las que pudiese desconocer estos contratos.
Igualmente, el usufructuario debe prestar
caución, elaborar un inventario (Art.834 C.C.) y debe pagar las cargas y gastos
ordinarios de la cosa fructuaria. En efecto, los bienes, en general, demandan,
dos tipos de gastos: los ordinarios y los extraordinarios. Los primeros son
regulares, periódicos, y están relacionados con el disfrute actual del bien.
Por consiguiente, el ordenamiento determina que corren por cuenta del
usufructuario. Está obligado a asumir las expensas, gastos ordinarias de
conservación y cultivo y las cargas periódicas que durante el usufructo se
devenguen (Arts. 854 y 855 C .C.,
v.gr. los impuestos, los servicios públicos, los gastos relacionados con la
producción de los frutos, etc.)42 Por su parte, los gastos
extraordinarios son excepcionales y comprometen la existencia misma de la cosa.
Por eso son asumidos por el nudo propietario. Sin embargo, si bien estas obras
mayores están a cargo del nudo propietario, el usufructuario debe pagarle a
éste los intereses legales de su costo total (Art. 856 C .C.).
Finalmente, el usufructuario debe, al término
del usufructo, restituir la cosa. Es una obligación que obedece a la naturaleza
temporal del derecho real de usufructo y se hace exigible una vez expire el
plazo. La restitución de la cosa se encuentra gobernada por el inventario que
se hizo al iniciar el usufructo.
Por otro lado, respecto de los derechos de
uso y habitación, en el Código Civil se establecen ciertas disposiciones
particulares. Se consagra que ni el usuario, ni el habitador, están obligados a
prestar caución (mas sí deberán realizar el inventario, Art. 872 C .C.). Igualmente, el
usuario y el habitador deben pagar las expensas de conservación y cultivo, a
prorrata del beneficio que reporten (Art.877 C.C.).43
2. Las cargas reales de los titulares de los derechos no “desmembrados”
del dominio
En esta última sección nos ocuparemos de los
vínculos jurídicos de los titulares de los derechos reales de garantía, de
servidumbre y de las obligaciones legales del poseedor.
En primer lugar, el titular del derecho real
de servidumbre: el propietario del predio dominante, respecto del propietario
del fundo sirviente, tiene la obligación de no agravar con su ejercicio la
situación del predio sirviente. Por otro lado, el propietario del predio
sirviente tiene, respecto del titular de la servidumbre, una obligación —propter
rem— de no hacer: “no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda
para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo” (Art.
887 C .C.).
En segundo lugar, en cuanto a los derechos
reales de garantía, estimamos que los acreedores prendarios e hipotecarios
tienen diversos vínculos personales con el deudor propietario.
El acreedor prendario se encuentra obligado a
conservar la cosa-una obligación de hacer-. La diligencia del acreidor
prendario debe ser la del buen padre de familia (Art. 2419 C .C.). También debe
abstenerse de usar la cosa pignorada. El acreedor no puede usar, la cosa sin el
consentimiento del deudor (Art. 2420
C .C.)44 . Además,
debe restituir, físicamente, la cosa cuando se haya extinguido la obligación
garantizada —una obligación de hacer—; sin embargo, se autoriza la retención
física de la cosa si el deudor tiene otros créditos pendientes con el acreedor,
con tal que éstos sean ciertos y líquidos, que se hayan contraído después de la
obligación que dio lugar a la prenda y que se hayan hecho exigibles antes del
pago de la obligación que dio lugar a la prenda45. Por otro lado, el acreedor prendario tiene
derecho a que los gastos de conservación sean reembolsados por el deudor (Art. 2421 C .C.).
El acreedor hipotecario, respecto del
propietario del bien gravado, una vez se extingue la obligación principal, está
obligado a ejecutar todas las formalidades requeridas para la cancelación de la
hipoteca (Art. 49 del Dto. 960 de 1970). En efecto, “el deudor que ha
cubierto la obligación principal y no ha obtenido por parte de aquél (el
acreedor hipotecario) la inscripción en el registro de la cancelación
consiguiente de la hipoteca, cuenta con los medios adecuados para exigirla por
vía judicial”46.
Toda cancelación de una
hipoteca exige escritura pública e inscripción del asiento de cancelación en la
matrícula del inmueble.
En tercer lugar, para terminar, consideramos
que el poseedor, también, se encuentra obligado, legalmente, a realizar
diversas prestaciones respecto de determinadas personas. Sirvan de ejemplo la
obligación de pagar el impuesto predial unificado que grava su posesión sobre
un inmueble del Distrito Capital (Art.17/Decreto 400 de 1999 del
Distrito Capital), la contribución de valorización respecto de inmuebles (Decreto 1333 de 1986),
la obligación de pagar los servicios públicos domiciliarios de los inmuebles
(Art. 18/Ley 689 de 2001) y la obligación de pagar el
impuesto sobre vehículos automotores (Art. 2/ Decreto 2654 de 1998 y
Art. 142/Ley 488 de 1998).
*
* *
Como hemos podido ver, la expresión “derechos
reales” designa un haz de poderes diversos, directos y autónomos, oponibles a
todos, que se tienen respecto de un bien definido. Así, pues, el titular de un
derecho real puede tener —según sea el caso— una libertad para usar,
gozar o disponer de un bien determinado, sin necesidad de contar con
el concurso de otra persona. Igualmente, “derecho real” se refiere a una serie
de vínculos jurídicos-derechos personales-que tiene una persona-el “titular del
derecho real”-respecto de otras personas determinadas.
En este orden de ideas, las teorías clásicas
que pretenden definir los derechos reales como un mero vínculo entre una
persona y una cosa, en su afán de simplicidad, pasan por alto la complejidad y
diversidad de vínculos jurídicos que existen entre el titular del derecho y
otros miembros de la sociedad47. Así las cosas, debemos aceptar que
la expresión “derechos reales” sirve, esencialmente, para designar de forma
sintética-y práctica-una realidad jurídica imbricada y heterogénea48
.
__________________________
1
Este artículo nació y se desarrolló como un producto del Proyecto de
investigación “La realidad de los derechos reales”, de la Línea de investigación de
derecho civil, del Grupo de investigaciones de la Facultad de
Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario.
Todas
las citas de textos en francés son traducciones libres de los autores.
2 Abogado de la Universidad del
Rosario (Bogotá); profesor de Derecho civil bienes y Coordinador de la Línea de investigación en
derecho civil de la misma universidad; D.E.A. en Derecho privado general
(Universidad Paris II) y D.S.U. en Derecho civil (Universidad Paris I I); autor
de varias publicaciones sobre temas de derecho privado.Abogado consultor.
3 Abogado de la Universidad del
Rosario (Bogotá); profesor de Contratos civiles y mercantiles y Coordinador de la Línea de investigación sobre
arbitraje de la misma universidad; admitido en el Colegio de Abogados de París
(C.A.P.A.);D.E.A.en Derecho privado general (Universidad Paris I I) y D.S.U. en
Derecho internacional privado y en Derecho civil (Universidad Paris I I); autor
de varias publicaciones sobre temas de derecho privado.Abogado consultor.
4 La traducción escogida corresponde a la
tercera acepción del diccionario jurídico de Guillermo Cabanellas de las Cuevas
y Eleanor... (Diccionario Jurídico. Editorial Heliasta. 1996. Tomo 2, p.
241). Las dos primeras acepciones son: (i) Law regulating rights over real
property (ley reguladora de derechos sobre propiedad real) y; (ii)
Righst pertaining tangible property (derechos atinentes a propiedad
tangible).
5 “El derecho real es aquel que otorga al
individuo un poder directo e inmediato sobre una cosa, poder que se ejerce sin
la intervención de ninguna otra persona.”TERRÉ y SIMLER. Droit Civil. Les
Biens. Dalloz. Paris, 1992, p. 30. nº 36.
“El derecho real es el poder directo e inmediato
sobre una cosa, poder o señorío que, dentro de los márgenes de la ley, puede
ser más amplio o menos amplio”. ALESSANDRI, SOMARRIVA yVODANOVIC.Tratado de los
derechos reales.Temis S.A.Tomo I., Santiago de Chile, 2001, p. 14. nº 6.
En la doctrina nacional son definidos como “los
que ponen al hombre en relación con las cosas de la naturaleza”. VALENCIA ZEA y
ORTÍZ MONSALVE.Derecho Civil.Derechos Reales. Temis. Bogotá, 2001, p. 2.
6 “La definición no explica la función efectiva
de la palabra en el derecho; de ahí que la teoría basada sobre la definición no
consigue ser una teoría del derecho existente. Esto es lo que hace que tales
teorías sean inadecuadas”.NAKH NI KIAN,George.El Derecho y lasTeorías Éticas
Contemporáneas.Fontamara.Col.BÉFDP, Trad.Eugenio Bulygin y Genaro Carrió,México
1998,p.40.
Véase
también:HART,Herbert L.A.Definición y teoría en la ciencia jurídica.In Derecho
y moral. Contribuciones a su análisis.Ed. Depalma,Trad.Genaro Carrió,Buenos
Aires, 1962,pp.93 a 138.
7 La noción tradicional de patrimonio también es
susceptible de críticas; sin embargo, esto excedería el objetivo de este ensayo.Al
respecto, recomendamos consultar: SILVA ROMERO, Eduardo.Wittgenstein et la
philosophie du droit. Ed. PUF, coll. Droit, Éthique et Société, Paris, 2002
pp.83 a 85.,COHET-CORDEY,Frédérique.La valeur explicative de la théorie du
patrimoine en droit positif français. R.T.D. civ., 4, Paris, 1996, pp. 819 a 839., ZÉNATI,
Frédérique. Mise en perspective et perspectives de la théorie du patrimoine.
R.T.D. civ., 4, Paris, 2003, pp. 667
a 677., y BIANCA, Mirzia.Vincoli di destinazione e
patrimoni separati. Cedam, Padova, 1996.
8 “En realidad, toda obligación no es sólo ‘de
alguien’, sino también ‘hacia alguien’ y ‘a algo’. En otras palabras, en el
lenguaje jurídico no hay obligación sin deudor, acreedor y objeto”. GUIBOURG,
Ricardo. El fenómeno normativo.Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 91.
9 En
últimas,la obligación“no es más que una relación entre dos patrimonios.” LARROUMET, Christian. Les
Obligations, Le Contrat, Economica, p.23, n°20.
10 Véase: HOHFELD,Wesley Newcomb. Conceptos jurídicos
fundamentales. Fontamara. Col. BÉFDP,Trad. Genaro Carrió, México 1997, pp. 50 a 67., ROSS,Alf. Sobre el
derecho y la justicia. Eudeba,Trad. Genaro Carrió, Buenos aires 1997 pp. 201 a 205., ROSS,Alf. Lógica
de las normas.Tecnos, Col. Estructura y función,Trad. José H ierro, Madrid,
1971, pp. 118 a
124., CRUZ PARCERO, Juan. El concepto de derecho subjetivo. Fontamara, México,
1999, pp. 111 a
128., NINO, Carlos Santiago. Introducción al análisis del derecho.Astrea,
Buenos Aires, 2005, pp. 195 a
216. y GAVIRIA DÍAZ, Carlos.Temas de introducción al derecho. Señal, Medellín,
1992, pp. 38 a
42.
11 Consúltese al respecto: GINOSSAR, S. Pour une
meilleur définition du droit réel et du droit personnel. R.T.D. civ., Paris,
1962, pp. 573 a
589.
12 Sin embargo, no hay que olvidar que la
oponibilidad no es una característica exclusiva de los derechos reales. En
efecto, “un derecho es necesariamente oponible a terceros, en el entendido en
que su titular puede, mediante distintas sanciones, obligar a los terceros a no
desconocer su derecho. Los derechos personales y los derechos reales son
igualmente oponibles a terceros, lo cual no excluye que esta oponibilidad esté,
eventualmente, supeditada a alguna medida de publicidad. […] La oponibilidad
sólo tiene por objeto obligar a los terceros a tener en cuenta la existencia
del derecho de otro, es decir, a no comportarse como si el derecho de otro no
existiera”. LARROUMET, Christian.
Introduction à l’étude du droit privé. Economica, Paris, 1995, p. 3 19, n° 5
16.
13 “[…] Pues si los miras no verás por cierto
algo que sea común a todos, sino que verás semejanzas, parentescos y por
cierto toda una serie de ellos. […] No puedo caracterizar mejor esos parecidos
que con la expresión ‘parecidos de familia’; pues es así como se superponen y
entrecruzan los diversos parecidos que se dan entre los miembros de una
familia: estatura, facciones, color de los ojos, andares, temperamento, etc.,
etc. […]”.WITTGENSTEIN, Ludwig, Investigaciones filosóficas. Crítica/Filosofía,
Trad. Alfonso García Suárez y Ulises Moulines, Barcelona, 1988, pp. 87 y 89,
proposición 67.
14 Sobre las normas que, en general, consagran
permisiones, recomendamos consultar: VON WRIGHT, Georg-Henrik. Norma y acción.
Una investigación lógica.Tecnos,Trad. Pedro García Ferrero, Madrid, 1979, pp. 87 a 107.
15 “El poder jurídico que se tiene sobre la cosa
no implica necesariamente la utilización material de ella.; basta que procure
al titular del derecho real ventaja de cualquier orden, generalmente
económica”.ALESSAN DRI, SOMARRIVA yVODANOVIC. Op. cit., p. 14. nº 6.
16 Sobre las cosas incorporales, como objetos de
derecho reales, véase:VILLEY, Michel. Le droit romain. PUF, coll. Que sais-je?,
Paris, 1993, pp. 71, 72, 84, 85 y 86., ZÉNATI, Frédérique. Pour une rénovation
de la théorie de la propriété. R.T.D. civ., 2, Paris, 1993, pp. 305 a 323. y SAVATIER, René.
La propriété de l’espace. Dalloz, Chr., Paris, 1965, pp. 213 a 218.
17 Es claro que “desmembración” de un derecho es
una mera metáfora para explicar la atribución normativa de los poderes a
personas distintas.Así, pues, no es lo mismo desmembrar una cosa física-como un
vacuno-que “desmembrar” el derecho de propiedad. Sobre las metáforas, en
general, consúltese: SEARLE, John. Metáfora. In VALDÉS VILLANUEVA, Luis. La
búsqueda del significado.Tecnos,Trad. LuisValdésVillanueva, Madrid, 2000, pp. 588 a 623.
18 Véase: CARBONNIER, Jean. Les trois piliers du
droit. La propriété. In Flexible droit. Pour una sociologie du droit sans
rigueur. LGDJ, Paris, 1998, pp. 309
a 362. y PROUDHON, Pierre-Joseph. ¿Qué es la propiedad?
Orbis,Trad. Rafael García Ormaechea, Barcelona, 1975.
19 Sobre las particularidades de la “propiedad”
del dinero: SEARLE, John. Mente, lenguaje y sociedad.Alianza,Trad.
JesúsAlborés, Madrid,2001, pp. 103
a 122.,OLIVECRONA,Karl.Lenguaje Jurídico y realidad.
Fontamara. Col. BÉFDP,Trad. Ernesto GarzónValdés, México 1999, pp. 35 a 45., CARBONNIER, Jean.
Droit civil.Tome III. Les biens. PUF, Paris, 1995, pp. 27 a 76., RIVESLANGES,
Jean-Louis. La monnaie scripturale. In Études de droit commercial à la mémoire
de Henry Cabrillac. Librairies Techniques, Paris, 1968, pp. 405 a 422. y DIDIER, Paul.
Monnaie de compte et compte bancaire.In Études offertes à Jacques
Flour.Répertoire de notariat Defrénois, Paris, 1979, pp. 139 a 150.
20 DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA
ESPAÑOLA. 1990. p. 1315.
21 Sobre el abuso del derecho, recomendamos
consultar:CAPITANT, Henri. Sur l’abus des droits. R.T.D. civ., Paris, 1928, pp.
305 a
376.,VALIÑO ARCOS, Alejandro. La æmulatio en el derecho romano: su
examen en sede de las acciones de vecindad y de calumnia procesal. Instituto de
historia del derecho Juan de Solórzano y Pereyra, Santiago de Chile, 2002. y
RENGIFO GARCÍA,Ernesto. Del abuso del derecho al abuso de la posición
dominante. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.
Sobre el particular, consideramos ilustrativo
citar dos fallos de los tribunales franceses. El primero: el propietario de un
terreno instaló una serie de astas metálicas de 16 metros de altura, con
el fin de perjudicar a su vecino, quien tenía una pista de aterrizaje de
dirigibles. La Cour
de Cassation condenó al propietario por considerar que:“si bien el propietario
de un terreno es libre de obtener el mayor provecho posible […] ello es a
condición de que todos los medios empleados para realizarla no sean ilegítimos
ni inspirados exclusivamente en una intención maliciosa”.FRANCIA.COUR DE
CASSATION,Req.3 de agosto de 1915.D. 1917, 79.
“Affaire Clément-Bayard”.
En otro fallo, la Cour de Cassation condenó al
propietario de una finca que había establecido una “cortina” de casi dos metros
de altura en su terreno al lado del muro del vecino, la cual privaba de luz al
predio contiguo. La Cour
de Cassation estimó que “el ejercicio del derecho de propiedad, que tiene como
límite la satisfacción de un interés serio y legítimo, no podría permitir la
ejecución de actos malintencionados que no se justifican por ninguna utilidad
apreciable y que causen un perjuicio a otro”. FRANCIA. COUR DE CASSATION. 20 de
enero de 1964. D. 1964, 5 18.
22 Cuando hablamos de frutos, nos referimos a
aquellos rendimientos emanados de la cosa madre con cierta periodicidad, sin
que su aprovechamiento signifique una alteración sustancial para la cosa
fructuaria. Los productos son todos aquellos bienes que provienen de la cosa,
pero no se perciben periódicamente, y su consumo o utilización reporta
necesariamente alteración de la cosa, menoscabo de la sustancia.
23 Incluso, el abandono mismo del derecho real
puede ser visto como una forma de disponer jurídicamente del mismo (con motivo
del abandono del derecho real de dominio, la cosa mueble se convierte en res
derelictæ, susceptible de apropiación por ocupación).
24 Respondiendo siempre por los árboles que
derribe, con la obligación de sembrar otras especies (Art. 842 C .C.).
25 Sin que pueda el usufructuario adelantar
explotaciones de minas y canteras nuevas (Art. 843 C .C.).
26 Se trata de la misma consecuencia jurídica
adoptada por el Art. 893 C .Co.,
relacionada con la responsabilidad del cedente frente al contratante cedido en
el contrato de cesión de contrato. El antiguo usufructuario es, pues, una
especie de garante frente al nudo propietario, de las obligaciones asumidas por
el nuevo usufructuario.
27 Los derechos reales de garantía han tenido un
impresionante desarrollo en los últimos años, lo cual, obviamente, ha implicado
importantes modificaciones conceptuales. Consúltese al respecto: CROCQ, Pierre.
Propriété et garantie. LGDJ, Paris, 1995., HANSEN NE, Jacques. De l’obligation réelle
accessoire à l’obligation réelle principale. In mélanges Alex Weill.
Dalloz-Litec, Paris, pp. 325 a
336., CABRILLAC, Michel. Les sûretés réelles entre vins nouveaux et vieilles
outres. In Études offertes à Pierre Catala. Le droit privé français à la fin du XXème siècle.
Litec, Paris, 2001, pp. 709 a 718., MESTRE, Jacques.
Le gage des choses futures. Dalloz, Chr., Paris, 1982, pp. 142 a 146. y LEDUC, Fabrice.
Le gage traslatif de propriété: mythe ou réalité. R.T.D. civ., 2, Paris, 1995, pp. 307 a 322.
28 Este derecho es oponible, en caso de venta, a
los compradores de la cosa empeñada (Art. 2429 C .C.). En defenitiva,
mientras susbsiste la prenda, el deudor propietario no puede disponer
juridicamente de su dominio sobre el bien pignorado.Aclaramos, el deudor
propietario del bien pignorado puede obligarse a transferir el dominio del
mismo, en virtud de un contrato de compraventa celebrado con un tercero, pero
no puede realizar la tradición del dominio a favor de éste, a no ser que se
recupere físicamente el bien pignorado, pagando el crédito del acreedor
prendario. Respecto de la prenda sin tenencia mercantil, la tradición del bien
pignorado se verificará, solamente, cuando el acreedor lo autorice o esté
cubierto en su totalidad todo el crédito (Art. 1216 C .Co.).
29 Además, se ha estimado que, una vez celebrado
el respectivo contrato de prenda o de hipoteca, en desarrollo del principio de
la autonomía de la voluntad de los particulares, las partes pueden celebrar
acuerdos posteriores, por fuera del marco negocial de la prenda o de la
hipoteca. Ver COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 29 de julio de 2005.
M .P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp.
20302-02.Además, consúltese:VÉLEZ, Fernando. Estudio sobre el Derecho Civil
Colombiano.T. IX. Imp. París-América. París. p. 126.
30 “El significado de una palabra es su uso en
el lenguaje”.WITTGENSTEI N, Ludwig. Op. cit., p. 61 proposición 43.
31 Definida de esta manera por CARBONNIER, Jean.
Droit civil, Op. cit., p.
218, nº 118.
32 COLOMBIA.CORTE
CONSTITUCIONAL.sentenciasT-494, 12 de agosto de 1992.M.P. Ciro Angarita Barón
yT-078, 26 de febrero de 1993,
M .P.Jaime Sanín G. En la doctrina, consultar:
ENNECCERUS, KIPP yWOLFF.Tratado de derecho civil, t. III. Derecho de cosas.
Bosch, p. 16 y ss.;MAN RESA y NAVARRO.Comentarios al código civil
español,t.IV.Reus,p.20 y ss.;MESSI NEO, Francesco.Manual de derecho civil y
comercial,t.I II.Ediciones jurídicas Europa-América,p.206 y ss.
33 La jurisprudencia colombiana, particularmente
la Corte
Constitucional , ha considerado que se trata de un derecho
real particular: un derecho real provisional, por oposición a los derechos
reales definitivos. Para este alto tribunal, la posesión se diferencia de la
propiedad en que ésta tiene un carácter definitivo, mientras que aquella, la
posesión, “puede caer frente a la acción que se deriva de la propiedad.”La Corte Constitucional
consideró que la posesión es un derecho real provisional porque la protegen
ciertas acciones reales, amén de calificarla como un derecho constitucional
fundamental de carácter económico y social. COLOMBIA. CORTE
CONSTITUCIONAL.SentenciaT-494,12 de agosto de 1992.M.P.CiroAngarita Barón y
Sentencia |T-07|8,
26 de febrero de 1993. M .P.
Jaime Sanín G. Ahora bien, ciertos derechos reales calificados por la Corte como “definitivos”,
son en realidad verdaderos derechos provisionales o temporales (v.gr. el
usufructo, el uso, la habitación, la prenda y la hipoteca).
34 Sin embargo, en el Art. 964 C .C. se habla de la
contestación de la demanda. Nosotros estimamos que el momento preciso en que se
surte la relación jurídico-procesal es con la notificación (Art. 3 13 C . de P.C.). En efecto, la litis
contestatio nace con la notificación.
36 “La extinción del dominio no es otra cosa que
la pérdida del derecho a partir de su no ejercicio, con sacrificio del interés
individual y del colectivo, o de su ejercicio inconstitucional, por arbitrario
y egoísta”. Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-216/93. M.P. José Gregorio Hernández G. En el
mismo sentido, la sentencia C-595/95, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
37 Nuestra Corte Constitucional se ha referido
al derecho a la tranquilidad de la comunidad y a las relaciones de vecindad.
Estima el AltoTribunal, en franca relación con la función social de la
propiedad, que “una fórmula de armonía que intenta concordar los intereses del
individuo con los de la sociedad toda, impidiendo que el ejercicio del propietario
pueda menoscabar o afectar en forma alguna el bien común. Se funden en ella la
libertad del individuo y las facultades que la propiedad concede, con la
obligación de hacer uso de ellas de manera conveniente al interés social,
absteniéndose de lo que perjudica a éste y cumpliendo las actividades que él
reclama”. Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-466 de 1992. M.P. Ciro AngaritaVarón. Respecto
de las relaciones de vecindad en la propiedad horizontal consúltese la
sentenciaT-454 de 1998. M .P.Alejandro
Martínez Caballero. En Francia, las denominadas “troubles de voisinage” han
tenido gran desarrollo jurisprudencial. La Cour de Cassation ha hecho referencia un
principio general de derecho según el cual:“nul ne doit causer à autrui un
trouble anormal du voisinage” (nadie pude causar a otro una molestia anormal de
vecindad) Francia. Cour de Cassation. Civ.2e, 19 nov. 1986, Bull.civ.,II,n°
172-Civ.2e, 28 juin. 1995,Bull.civ.,II,n°222-Civ
3e, 27 nov. 1996, Resp. civ. Et assur. 1997, Com, n°54.
38
ARCIPRESTE DE HITA, Juan Ruiz. El libro de Buen Amor. Edit. Panamericana, copla
260, p. 48.
39
Declarado exequible por la sentencia C-495 de 15 de septiembre de 1998,
M.P.Antonio Barrera Carbonell.
40 La sustancia “es el conjunto de las
cualidades esencialmente constitutivas de los cuerpos,de esas cualidades que
hacen que las cosas tengan cierta forma y cierto nombre;que adquieran,bajo esta
forma y nombre, una especie de personificación, por decirlo así; que
pertenezcan bajo este nombre y forma a un género determinado que se designa por
un sustantivo característico:v.gr.,casa,cabalo,reloj;que sean, en fin, bajo
esta forma y nombre especialmente apropiadas para tal o cuál destino, para
prestar tal o cuál género de servicios en el orden de las necesidades del
hombre. Si la cosa experimenta un cambio por el cual pierde su nombre propio y
su destino, deja de ser la misma cosa, puesto que sale del género a que
pertenecía para entrar en otro.” DEMOLOMBE. Cours du Code Napoleon. t. 10,
n° 222.
41 En este orden de ideas, se podría pensar que
el usufructuario no puede cambiar un bosque, en tierra cultivable, o en pastos
de engorde de ganado, etc.Ahora, estimamos que esta obligación de conservar la
sustancia de la cosa impuesta sobre el usufructuario debe armonizarse con el
poder que éste tiene de gozar el bien. Pensamos, pues, que el usufructuario
puede realizar las modificaciones necesarias para poder gozar la cosa. Por
ejemplo, si con un cultivo de ciertas plantas especiales el usufructuario asume
pérdidas cuantiosas, puede optar por nuevos cultivos que le puedan reportar
provecho, pues, de lo contrario, quedaría privado de su facultad de gozar.
Consultar BAUDRY-LACANTINERIE. Précis de Droit Civil. t.1 n° 1305.
42 Además, deberá indemnizar al nudo propietario
por los perjuicios que se causen por no atender estas obligaciones legales
contraídas con el Estado, las empresas de servicios públicos, etc.
43
Salvo el uso o la habitación que se de a las personas necesitadas.
44 El deudor podrá exigir al acreedor el valor
del servicio prestado por la cosa pignorada. Igualmente, el abuso en el
ejercicio del dereceho de prenda por parte del acreedor, impone la pérdida o
“resolución” del contrato que confiere el derecho de prenda (Arts. 2420 C .C.).Ver: MANTILLA
yTERNERA.”las normas jurídicas de resoluión de los contratos en Colombia”. En:
Foro de Derecho Mercantil. Legis, julio-septiembre de 2005 (nº 8 , p.
105).
Ahora bien, reiteramos que el titular del
derecho de prenda ejerce un uso especial del bien gravado: con él se aseguran
el pago de un crédito de forma preferente.
45 Este derecho de retención es excepcional. El
acreedor debe devolver la cosa en el mismo estado en que la recibió. Si la cosa
produjo frutos, debe devolverlos o imputarlos al pago (Art. 2428 C .C.); si la cosa
perece por culpa del acreedor, éste debe indemnizar a su propietario su valor y
los perjuicios.
46
COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Casación Civil. sentencia del 24 de
octubre de 1994, M .P.
Esteban Jaramillo S., exp. 4352.
47 “[…] [H]a predominado la tendencia-que
implica una falacia-de ocuparse del problema específico como si fuera mucho
menos complejo de lo que es en realidad; y este loable esfuerzo de tratar como
simple lo que es en realidad complejo se ha constituido, creemos, en un serio
obstáculo para la compresión clara, la enunciación ordenada y la solución
correcta de los problemas jurídicos. En suma, sostenemos que el tipo correcto
de simplicidad sólo puede ser el resultado de un análisis más elaborado y más
profundo”. HOHFELD,Wesley Newcomb. Op. cit., p. 28.
48
Al respecto recomendamos consultar: ROSS,Alf.“Tû-Tû”.Abeledo-Perrot,Trad.
Genaro Carrió, Buenos Aires, 1976.
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