El riesgo contractual en los Códigos
civil y de comercio colombianos.
Análisis dogmático de la normativa
vigente*
Carlos Gómez Vásquez*
Tomado de Revista: Opinión Jurídica Nro. 12. Universidad de Medellín.
Recibido: septiembre 25 de 2007
Aprobado: octubre 23 de 2007
Resumen
Toda vez que en Colombia contamos con dos estatutos generales de derecho
privado: el Código civil y el Código de comercio, la solución del problema del
riesgo contractual debe partir de un análisis diferencial de ambos regímenes
normativos. En primer lugar se analizan las disposiciones civiles, concluyendo
que el Código civil acoge generalmente el res perit debitori, salvo
cuando se trate de obligaciones de dar o entregar uno o varios individuos
determinados, pues en tal caso, ex art. 1607, se consagra el res
perit creditori. Luego se analizan las disposiciones mercantiles y se
determina que el Código de comercio acoge como criterio general el res perit
debitori, aplicable a todo tipo de obligaciones, independientemente de su
objeto o prestación (dar, entregar, hacer, no hacer). Para terminar, se
confrontan dichos regímenes y se concluye que el criterio imperante en el
derecho privado colombiano es el tradicional res perit debitori, sin
perjuicio de la aplicación excepcional del res perit creditori en el
art. 1607 del Código civil.
Palabras clave
Contrato, riesgo contractual, teoría de los riesgos, res perit
creditori, res perit debitori.
Contractual risk in colombian
civil Code and commerce Code. dogmatic analysis of norms in force.
Abstract
As we have two general statutes of private law in
Colombia: Civil Code and Commerce Code, solution to contractual risk problems
should be based on a differential analysis of both normative regimes. First,
civil dispositions are analyzed to conclude that Civil Code generally involves res
perit debitori, except when dealing with obligations to provide or deliver
one or several individuals; in such a case, ex art. 1607, res perit
creditori is established. Then, mercantile dispositions are analyzed and it
is established that Commerce Code accepts res perit debitori as a
general criterion applicable to all kind of obligations, notwithstanding its
objective or benefit (provide, deliver, make, not make). Finally, such regimes are
compared to conclude that criterion prevailing in Colombian private law is the
traditional res perit debitori, without affecting exceptional
application of res perit creditori in article 1607, Civil Code.
Key Words
Contract, contractual risk, theory of risks, res
perit creditori, res perit debitori.
1. INTRODUCCIÓN
Partiendo de un análisis puntual de las relaciones normativas entre los
regímenes contractuales contenidos en el Código civil y en el Código de
comercio, este escrito pretende identificar, en términos muy concretos, las
normas generales que en cada ámbito (civil o comercial) del derecho privado
colombiano pueden servir de parámetro para la solución del problema del riesgo
contractual. Como se observa, se asume una perspectiva eminentemente dogmática,
en la medida en que se parte de un análisis estrictamente normativo, dirigido a
la identificación de unos criterios comunes relativos a la teoría de los
riesgos.
En tal sentido, una vez se constata la impropiedad en que incurre la doctrina
nacional, al afirmar que en materia de riesgo contractual los Códigos Civil y
de Comercio acogen criterios generales abiertamente opuestos (el res perit
creditori en el ámbito civil, contrapuesto al res perit debitori en
materia mercantil), se analizan separadamente las disposiciones civiles y las
comerciales, para así identificar los parámetros normativos que corresponden a
cada régimen contractual. En el ámbito civil se determina que el legislador
acoge el res perit creditori para solucionar el problema del riesgo
contractual que se deriva de la extinción de una obligación con prestación de
dar o entregar una especie o cuerpo cierto (art. 1607), y el res perit
debitori en los demás casos (obligaciones con prestación de dar bienes no
individualizados, de hacer y de no hacer). De otro lado, en el ámbito mercantil
se determina que el legislador acoge como criterio general el res perit
debitori, aplicable a todo tipo de obligaciones, independientemente de su
objeto o prestación (dar, entregar, hacer, no hacer), a no ser que una norma
especial establezca una solución diferente. Todo ello para concluir,
finalmente, que el criterio imperante en el derecho privado colombiano es el
tradicional res perit debitori, razón por la cual, por regla general, el
problema del riesgo contractual se soluciona mediante la disolución ipso
iure del contrato, con la consecuente liberación obligacional de ambas
partes.
La distinción entre el
derecho
civil y el comercial se ha ido
desdibujando cada día más por el
fenómeno de la comercialización
del derecho civil
civil y el comercial se ha ido
desdibujando cada día más por el
fenómeno de la comercialización
del derecho civil
Debe resaltarse, por último, que este artículo es un producto de la
investigación denominada “La teoría general de los riesgos en el derecho
privado colombiano”, financiada por la Universidad de Medellín. La investigación,
adscrita a la Línea de Investigación en Derecho Contractual del Grupo de
Investigaciones Jurídicas de la misma Universidad, fue desarrollada aplicando
el método documental, mediante la realización de un estado del arte sobre la
cuestión, la elaboración de un número importante de fichas bibliográficas,
textuales y analíticas, y el análisis crítico de la información reunida.
2. LA REGULACIÓN DEL RIESGO
CONTRACTUAL. ENTRE EL CÓDIGO CIVIL Y EL CÓDIGO DE COMERCIO
Aunque “la distinción entre el derecho civil y el comercial se ha ido
desdibujando cada día más por el fenómeno de la comercialización del derecho
civil, fundamentalmente en lo que atañe al derecho de las obligaciones”1
, la doctrina colombiana, en fuerza de la realidad actual del ordenamiento
jurídico que le interesa, se ve abocada a trabajar con un régimen contractual
escindido, toda vez que la institución jurídica “contrato” es regulada en forma
general y especial tanto por normas del Código civil como por
normas del Código de comercio, a lo cual debe sumarse una cantidad cada vez más
ingente de leyes especiales de una relevancia exponencialmente
ascendente2 -3 .
Dicha diversidad normativa plantea importantes interrogantes,
principalmente sobre (1) la determinación de los ámbitos de regulación de cada
uno de los regímenes normativos (esto es, en cuanto a la identificación de los
contratos que deben ser regulados por uno u otro conjunto normativo, tanto en
su aspecto general como especial) y, más aún, sobre (2) la
identificación de los parámetros sistemáticos que regulan las eventuales
relaciones normativas entre el Código civil y el Código de comercio.
(1) En primer lugar, habitualmente se atiende al carácter común, general y
supletorio del derecho civil (art. 3º cc) y a la especialidad o
especificidad del derecho comercial (art. 1º cco)4, para
sostener que la normativa civil se aplica en aquellos supuestos no regulados
por la normativa mercantil, acogiendo plenamente la regla según la cual “[l]a
disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter
general” (art. 10 [ 1 ª] cc)5 . No
obstante, dicho argumento no hace más que desplazar el problema de la
identificación de los ámbitos de regulación civil y comercial, pues no en todo
caso será sencillo determinar el carácter específicamente mercantil de un
contrato, “debido a que el legislador colombiano adoptó tanto un criterio
subjetivo (arts. 10 y 1 1 C. de Co. col.), como un criterio objetivo (art. 20
nos. 4º, 5º y 6º C. de Co. col.) para
determinar la comercialidad”6. De manera que no siendo
posible establecer unos criterios absolutos a priori para valorar la
comercialidad de un contrato, será el análisis particular de los elementos de
cada contrato en concreto el que permitirá, siguiendo los parámetros
normativos, determinar de cuál régimen normativo se deriva la disciplina
contractual.
Ahora bien, cualquiera sea la solución que se le dé a dicho asunto (bien,
determinando que el contrato es mercantil, o bien, que el contrato se regirá
por la normativa civil), muy probablemente se precisará también establecer
relaciones normativas entre los regímenes contractuales, para efectos de
integración y suficiencia de la disciplina legal del contrato. Tales relaciones
podrán eventualmente vincular el régimen general civil y el régimen general
comercial, el régimen general civil y un régimen especial comercial, el régimen
general comercial y un régimen especial civil, y, por último, un régimen
especial civil y un régimen especial comercial.
(2) Para arbitrar dichas relaciones normativas, se acude principalmente a
dos instrumentos: (a) la remisión normativa expresa de la ley comercial a la
ley civil (art. 2º cco), específicamente establecida en materia de
obligaciones y contratos (art. 822 cco), cuando las fuentes del derecho comercial
resulten insuficientes para regular íntegramente el contrato mercantil, esto
es, cuando la solución de algún aspecto contractual no se derive de la ley
comercial (bien sea de manera directa, o bien mediante analogía de sus normas)
(art. 1º cco), de la costumbre mercantil (art. 3º cco) o
de las estipulaciones contractuales (art. 4º cco); y (b) la analogía
legal (art. 8º, ley 153 de 1887), en
virtud de la cual deberán aplicarse disposiciones mercantiles para regular
determinados aspectos del contrato civil, cuya solución no se derive
directamente de las normas jurídicas del Código civil, siempre y cuando se
trate de casos o materias semejantes7 .
en el ámbito mercantil se
determina que el legislador acoge
como criterio general el
res perit debitori
determina que el legislador acoge
como criterio general el
res perit debitori
No obstante lo anterior, también pueden identificarse eventos en que los
regímenes contractuales del Código civil y del Código de comercio se presentan
como compartimentos estancos, con una total autonomía normativa. Cuando los
regímenes normativos civil y comercial establecen regulaciones diferentes u
opuestas sobre un mismo aspecto o circunstancia contractual, los puentes
comunicantes resultan inoperantes y las relaciones normativas entre los
diferentes regímenes se suspenden, toda vez que aquel aspecto diversamente
regulado deberá atenerse a la solución normativa establecida por el régimen que
según la naturaleza civil o mercantil del contrato le corresponda. En otras
palabras, cuando sobre una misma cuestión del contrato se establezcan
soluciones diferentes u opuestas en los Códigos Civil y de Comercio, deberá
atenderse en forma exclusiva a aquella solución que se derive del régimen
normativo aplicable al contrato, dependiendo de su naturaleza civil o
comercial.
Materias como la solidaridad pasiva, la representación, el pacto de arras,
la cláusula penal, la cesión de contrato, entre otras8, deberán
regularse exclusivamente por las normas correspondientes del Código civil,
cuando el contrato sea civil, o por las normas del Código de comercio, cuando
el contrato sea mercantil, sin posibilidad de comunicación (vía remisión
normativa o vía analogía legal) entre los regímenes, radicalmente distanciados
por la diversidad de criterios que asumen sobre el punto específico.
Aparentemente, eso es lo que acontece en el ordenamiento jurídico
colombiano en materia de riesgo contractual, ya que los artículos 1607 y 1876
cc, y 929 y 930 cco, regulan la cuestión de forma diametralmente opuesta, en la
medida en que las normas civiles estarían inspiradas en el tradicional – y poco
coherente9– res perit creditori o casus (casum) sentit
creditori, mientras que la norma comercial manifestaría inequívocamente el res
perit debitori o casus (casum) sentit debitori. En efecto, mientras
el art. 1607 cc establece que “[e]l riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se
deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en
mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos
o más personas por obligaciones distintas […]”, el art. 929 cco consagra
todo lo contrario: “En la venta de un cuerpo cierto, el riesgo de la pérdida
por fuerza mayor o caso fortuito ocurrido antes de su entrega, corresponderá al
vendedor [deudor], salvo que el comprador se constituya en mora de recibirlo y
que la fuerza mayor o el caso fortuito no lo hubiera destruido sin la mora del
comprador. En este último caso, deberá el comprador el precio íntegro de la
cosa”.
Partiendo de la anterior constatación, un sector importante de la doctrina
colombiana concluye que el problema del riesgo contractual recibe tratamientos
generales e irreconciliables en uno y otro régimen, pues –se sostiene– por un
lado, el Código civil aplica el res perit creditori, y por el otro, el
Código de comercio se vale del res perit debitori, en ambos casos con
importantes excepciones que a pesar de su carácter simplemente marginal,
no deben ser desatendidas. En esta línea doctrinal, Suescún10
sostiene lo siguiente:
[E]l tratamiento de estos dos estatutos en relación con
la referida teoría no es idéntico, toda vez que existe una señalada diferencia
entre estos dos conjuntos normativos, consistente en que el Código de comercio,
a diferencia del Civil, establece, para el contrato de compraventa
particularmente, que es el deudor quien corre con el riesgo, y se libera de
esta forma la otra parte de cumplir con su obligación correlativa. Dentro de
este esquema, el deudor queda exonerado de cumplir la prestación a su cargo,
pero también pierde el derecho de exigir su crédito recíproco. Esto pone en
evidencia que la pérdida fortuita de la cosa repercute negativamente sobre el
patrimonio del deudor, pues es éste quien soporta las secuelas de la pérdida.
No obstante, la evidencia que entre los regímenes civil y comercial existen
importantes diferencias concretas en materia de riesgo contractual, una
generalización tal de los alcances de la referida divergencia de criterios crea
la impresión –tan frecuente como equívoca– que en los contratos civiles el
riesgo corre en general por cuenta del acreedor de la prestación sobrevenida
imposible, quien tendrá que cumplir la contraprestación de su cargo, mientras
que en los contratos mercantiles el riesgo se le carga por principio al deudor
de la obligación extinguida, que por resultar liberado de la prestación de su
cargo, no podrá exigir el cumplimiento de la contraprestación de cargo del
acreedor. En otros términos, dicha generalización llevaría a aceptar
equivocadamente que el res perit creditori y el res perit debitori constituyen
sendos principios generales en materia de riesgo contractual,
aplicables, respectivamente, en el ámbito civil y en el ámbito comercial. Y
nada más alejado de la realidad actual del sistema de derecho privado
colombiano.
En efecto, el alcance normativo de las disposiciones que evidencian la
referida disconformidad de criterios (arts. 1607 y 1876 cc; 929 y 930 cco) es
estrictamente limitado a un tipo muy concreto de obligaciones: aquellas cuyo
objeto consista específicamente en una prestación de dar o entregar una especie
o cuerpo cierto, es decir, “aquella en que se debe una especie determinada
dentro un género también determinado”11 , o más
concretamente, “un individuo determinado por sus caracteres singulares y no
sustituible”12.
Sólo en relación con este tipo de obligaciones es acertado sostener que en
materia civil res perit creditori, y que en materia comercial res
perit debitori, aunque aún deba matizarse o relativizarse la afirmación
señalando las importantes excepciones legales a que se someten tales criterios.
En otras palabras: sólo cuando sobreviene la imposibilidad fortuita de
cumplimiento de una obligación contractual con prestación de dar o entregar una
especie o cuerpo cierto deberá concluirse que si el contrato es civil, el
acreedor de tal prestación debe cumplir la contraprestación de su cargo, o que
si el contrato es mercantil, el acreedor de la prestación imposible se libera
también de la contraprestación de su cargo; no sin antes determinar que el
supuesto no corresponda a una de las excepciones legales a la aplicación de
dichos criterios (art. 1604, in fine, cc), como cuando una norma especial
establezca una solución diferente, o cuando las partes hayan establecido
una cláusula de asunción de riesgos, etc.13 .
En vista de lo anterior, como las normas que regulan el riesgo contractual
no tienen un alcance general, se precisa identificar un posible régimen
general del riesgo contractual en el derecho privado colombiano, que pueda
servir para orientar la solución equitativa de los problemas concretos que
plantea la teoría de los riesgos, sin pretender en ningún momento proponer
reglas incuestionables y absolutas.
Una tarea tal no debe afrontarse a la manera de una identificación de las
normas que particularmente regulan la cuestión en relación con cada tipo de
contrato (cuando las hay), pues se caería en un señalado casuismo descriptivo,
alejado de las pretensiones de una elaboración teórica. Más aun, la
identificación de las normas particulares que regulan las obligaciones de
custodia y cuidado, y, por esa vía, el riesgo contractual en los Códigos Civil
y de Comercio, ya ha sido adelantada, entre otros, por el maestro Hinestrosa14
, quien llega a la ineludible conclusión que de tales reglas no se pueden
derivar principios generales absolutos.
Renunciando entonces a un análisis singular y casuístico de las normas que
regulan la teoría de los riesgos en cada ejemplo de contrato, se debe
aspirar a la identificación de un principio más o menos constante en el
tratamiento normativo del riesgo contractual, seguido de una serie
preferentemente reducida de excepciones específicas, que deben ser evaluadas en
razón de su justificación. Para efectos de orden expositivo y con el fin de
resaltar las diferencias concretas que en este punto presentan los códigos, se
hará un análisis separado –y lo más preciso posible– de la regulación del
riesgo contractual en el Código civil y en el Código de comercio, atendiendo
principalmente a las normas que por su generalidad puedan ser aplicadas a
diversos supuestos.
3. EL RIESGO CONTRACTUAL EN EL
CÓDIGO CIVIL
El régimen general del contrato que establece el Código Civil
contiene únicamente una disposición relativa al problema del riesgo contractual
en su sentido eminentemente técnico o propio15 : el art. 1607, según
el cual “[e]l riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a
cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o
que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por
obligaciones distintas”. Las demás normas que generalmente se señalan como
concernientes a la teoría de los riesgos (p. ej., arts. 1604 y 1729 a 1739 cc)
regulan específicamente la extinción de la relación obligatoria por
imposibilidad sobrevenida y fortuita de cumplimiento, mas no en un sentido
propio, el efecto que dicha extinción ha de producir en el contrato.
Como acertadamente señala Suescún16, el Código civil “[e]stablece
que la teoría de los riesgos sólo se aplica para los casos de obligaciones de
dar o entregar una especie o cuerpo cierto, no obstante que el problema de los
riesgos se presenta en toda clase de obligaciones, independientemente de su
naturaleza y su fuente”. En vista de la insuficiencia normativa en materia
de riesgo contractual, le ha correspondido a la doctrina civilista la tarea de
identificar los criterios para determinar, de manera general, qué efectos
contractuales produce la extinción de una obligación por imposibilidad de
cumplimiento no imputable al deudor.
Un sector importante de la doctrina nacional, basándose en una
generalización extrema del art. 1607 cc, ha pretendido encontrar en la regla res
perit creditori el principio general de atribución de riesgos en el derecho
civil colombiano, de manera que, por regla general –se sostiene–, el acreedor
de la obligación extinguida por imposibilidad de cumplimiento, a pesar de no
obtener la satisfacción de su derecho personal o de crédito, continúa obligado
a realizar la prestación de su cargo en favor del deudor liberado. En tal
sentido, según afirma Hinestrosa17 :
Los riesgos (periculum), en el derecho civil, son de cuenta del acreedor: se aplica
íntegramente el principio res perit creditoris (art. 1607 c. c.), salvo
lo que hubieren acordado las partes, en general, o a propósito de alguno o
varios eventos en particular (art. 1732 c. c.), o lo que singularmente prevenga
el ordenamiento para la relación contractual en cuestión (p. ej., arts. 2265 c.
c. y 1880 c. co.).
Así las cosas, parecería que todo evento en el cual el riesgo corra por
cuenta del deudor, según normas contenidas en regímenes especiales de
contratos específicos, constituiría una excepción al principio general del res
perit creditori, el cual, en tanto que principio, debería inspirar la
solución del problema del riesgo contractual en aquellos contratos en que no
exista norma expresa al respecto. En otros términos, como el res perit
creditori es presentado como regla general en materia de teoría de los
riesgos en el derecho civil, a tal parámetro debe someterse la solución del
asunto en aquellos supuestos contractuales en relación con los cuales el Código
civil no haya consagrado expresamente una disposición diferente.
No obstante, una generalización tal del art. 1607 cc crea una apariencia
engañosa en cuanto a la idea fundamental que en materia de riesgo contractual
subyace a las normas que conforman el régimen general del Código civil.
Y es que, según se sostuvo antes, el art. 1607 cc tiene un alcance normativo
estrictamente limitado a un tipo específico de relaciones obligatorias:
aquellas que tienen por objeto una prestación de dar o entregar un individuo
singularmente determinado. Según Ospina18 , de un análisis de los
arts. 1605 a 1607 cc “resulta que nuestro Código, siguiendo la inveterada
tradición latina, consagra la teoría de los riesgos, limitando su campo de
acción al de las obligaciones de dar o entregar especie o cuerpo cierto”, en
relación con las cuales se establece que “[s]i la cosa objeto de una
obligación de darla o entregarla perece por caso fortuito de que el deudor no
tenga que responder, la obligación se extingue; el deudor queda liberado y el
acreedor soporta el riesgo (res perit creditori)”, en la medida en que debe
cumplir la obligación de su cargo (en tanto que deudor).
Pero resáltese que la referida solución al problema del riesgo contractual,
en virtud de la cual el contrato, aun ante la extinción de la obligación de una
de las partes, continúa produciendo efectos obligatorios en relación con la
otra, que deberá ejecutar la prestación que le corresponde, sólo tiene
aplicación cuando la obligación sobrevenida imposible tenga por objeto una
prestación de dar o entregar un cuerpo cierto; de tal manera, cuando la obligación
extinguida tenga un objeto diferente (prestación de hacer, prestación de no
hacer e incluso algunas prestaciones de dar bienes no individualizados), el
art. 1607 cc sale del contexto, por lo que deberá encontrarse una solución
diferente, partiendo de las normas que conforman el régimen general civil,
a no ser que exista una norma especial en relación con el tipo o ejemplo
de contrato que corresponda.
Incluso, tratándose de una obligación de dar o entregar un cuerpo cierto,
el res perit creditori tiene un alcance simplemente relativo, toda vez
que la ley somete su aplicación a una serie importante de excepciones en las
cuales la extinción de la obligación y el riesgo contractual reciben un
tratamiento normativo diferente. Tal como explica Ospina19:
Excepcionalmente, la comentada solución se invierte
respecto de las ventas a prueba o de cosas de género que deban ser contadas,
pesadas o medidas, o de las ventas sujetas a condición suspensiva, o de la
asunción por el deudor del caso fortuito, o de la venta de un conjunto de cosas
de género (universitates rerum
distantium), casos estos en que el riesgo es del vendedor (arts. 1604 y 1876
a 1879).
De la anterior precisión se deriva que el res perit creditori del
art. 1607 cc, debe ser correctamente asumido como una regla particular, incluso
excepcional –y por demás, indeseable20– en materia de riesgo
contractual, de acuerdo con los estrictos términos de redacción de la
disposición, en los que su ámbito de aplicación se restringe claramente a un
tipo específico de obligaciones contractuales.
Por lo tanto, parece ser que la excepción consagrada en el art. 1607 cc (res
perit creditori) no hace más que confirmar la regla general de atribución
de riesgos en el derecho civil colombiano: res perit debitori, fórmula
romanista que debe ser entendida en el sentido de que la extinción de una
obligación contractual por imposibilidad fortuita y sobrevenida, acarrea
necesariamente la disolución ipso iure del contrato mismo y, por esa
vía, de las demás relaciones obligatorias que dependen de él (en cuanto
fuente), solución justa, equitativa y coherente con la naturaleza unitaria del
contrato y, particularmente, con el requerimiento causalfuncional que se deriva
del art. 1524 cc21. De manera pues que, como categóricamente afirma
Canosa22 , “por regla general, si el cumplimiento de la
obligación de uno de los contratantes se hace imposible por causa ajena a su
voluntad, el otro contratante se libera de su obligación, excepto cuando el
contrato tenga por objeto la transmisión de la propiedad de un cuerpo cierto.
(C. C., art. 1607)”.
En efecto, la doctrina nacional acepta unánimemente la aplicación del res
perit debitori cuando la obligación que se extingue por imposibilidad de
cumplimiento tiene como prestación una conducta positiva diferente de la
tradición o la entrega material de un bien (prestación de hacer), o una
conducta negativa o de abstención. Tratándose de obligaciones de hacer y de no
hacer, la solución al problema del riesgo determinará la extinción o disolución
del contrato y la liberación de ambas partes de sus respectivas obligaciones23
.
Más aún, existe una serie de normas que hacen parte de regímenes
especiales, que acogen expresamente el criterio señalado, ordenando la
liberación no sólo del deudor de la obligación imposible, sino también de su
acreedor, cuando el contrato genera obligaciones para ambas partes; así, OSPINA24
resalta algunas
… disposiciones particulares que exoneran de sus
obligaciones a la parte en un contrato bilateral cuando las de su contraparte
se han hecho imposibles de cumplir por caso fortuito: el arrendamiento de cosas
termina por la destrucción o inutilización de la cosa arrendada, aun por vicio
no conocido por el arrendador (art. 1990), o por la extinción del derecho del arrendador
por una causa independiente de su voluntad, ocurrida antes del término pactado
(art. 2016); en el contrato de confección de obra material, la pérdida fortuita
de la materia es un riesgo que corre el dueño de la materia (res perit domino) aun en el caso de que el artífice
se haya obligado a suministrarla (art. 2057), o sea, cuando dicho contrato se
reputa de compraventa (art. 2053)”.
También pueden tenerse en cuenta para estos efectos los arts. 2008 [ 1],
2072, 2073, 2179, 2203, 2254, 2266 cc, entre otros.
Así las cosas, puede afirmarse que del régimen general del Código
civil se infiere que la extinción de una obligación convencional por
imposibilidad fortuita y sobrevenida de cumplimiento (art. 162 5 [7] cc)
comporta la ineficacia funcional del contrato, su extinción de pleno
derecho, y la extinción consecuente de las demás relaciones obligatorias
contractuales (art. 1524 cc), a no ser que aquella obligación extinguida
tuviere por objeto una prestación de dar o entregar un cuerpo cierto, pues en ese
caso, en acogimiento de lo estipulado en el art. 1607 cc, la eficacia
obligatoria del contrato no se verá afectada por tal extinción, de manera que
el acreedor de la obligación extinguida tendrá que cumplir (en tanto que
deudor) la prestación de su cargo (res perit creditori).
4. EL RIESGO CONTRACTUAL EN EL
CÓDIGO DE COMERCIO
En los capítulos IV y VI del título I del libro cuarto del Código de
comercio, contentivos del régimen general del contrato mercantil, no hay
ninguna norma que se refiera de manera expresa al problema del riesgo
contractual. La disposición que generalmente utiliza la doctrina para explicar
la postura del Código en materia de riesgo contractual es el art. 929, que
establece el efecto contractual de la extinción de la obligación de dar o
entregar un cuerpo cierto, derivada de un contrato mercantil de compraventa.
Según el texto de la norma: “En la venta de un cuerpo cierto, el riesgo de
la pérdida por fuerza mayor o caso fortuito ocurrido antes de su entrega
corresponderá al vendedor, salvo que el comprador se constituya en mora de
recibirlo y que la fuerza mayor o el caso fortuito no lo hubiera destruido sin
la mora del comprador. En este último caso, deberá el comprador el precio
íntegro de la cosa”.
A reglón seguido, el art. 930 cco establece que “[s]i la falta de
entrega procediere de la pérdida fortuita de las mercaderías vendidas, por
causa no imputable al vendedor, el contrato quedará resuelto de derecho y el
vendedor libre de toda responsabilidad”25 .
Sobre el punto de los efectos contractuales de la imposibilidad sobrevenida
de una obligación de dar o entregar una especie o cuerpo cierto, surgida de un
contrato de compraventa, el legislador mercantil adopta entonces un criterio
diametralmente opuesto al que acoge el Código civil (arts. 1607 y 1876): la
extinción de la obligación de dar o entregar un individuo determinado conlleva
a la disolución ipso iure del contrato de compraventa, por lo que ni el
vendedor (cuya prestación resultó imposible) ni el comprador tendrán que
cumplir las obligaciones que en principio les correspondían.
El régimen general del contrato que
establece el Código Civil contiene
únicamente una disposición relativa
al problema del riesgo contractual
en su sentido eminentemente
técnico o propio
establece el Código Civil contiene
únicamente una disposición relativa
al problema del riesgo contractual
en su sentido eminentemente
técnico o propio
Según Tamayo26 , se trata de “una solución lógica y acorde
con la equidad, en relación con los riesgos en el contrato de compraventa”.
Como se trata de una norma cuyo ámbito de aplicación se circunscribe
expresamente al contrato de compraventa, cabe la pregunta sobre el criterio que
determina la solución del problema del riesgo contractual en aquellos contratos
mercantiles, diferentes de la compraventa, que también producen obligaciones de
dar o entregar un individuo determinado. El profesor SUESCÚN27 plantea
la cuestión y propone una posible salida, en los siguientes términos:
[S]ubsiste la duda de cuál régimen aplicar respecto de
los demás contratos bilaterales comerciales para los cuales el legislador no
sentó ninguna regla relativa a la asunción de riesgos. Este silencio impide
saber con certeza qué ocurre con las obligaciones a cargo de uno de los
contratantes cuando las del otro se han hecho imposibles por fuerza mayor, no
imputable a ninguno de ellos. En otras palabras, ¿Se extinguen las obligaciones
del primero, en este evento, o subsisten y deben ser cumplidas?
Para llenar este vacío –y habida cuenta de que el
principio res perit debitori parece
minoritario dentro de los contratos bilaterales para los cuales el Código de
comercio estableció una regla específica sobre riesgos– se debe acudir al
régimen del Código civil, de acuerdo con la remisión que hace a este cuerpo
normativo el artículo 822 del Código de comercio. Allí se encuentra que, para
todos los contratos bilaterales que generen obligaciones de dar o entregar
cuerpos ciertos, la pérdida de estos bienes, que no sea imputable a ninguno de
los dos contratantes, debe soportarla el acreedor (res perit creditori) quien,
a pesar de la pérdida, debe cumplir sus obligaciones28 .
Según dicha posición, utilizando el puente comunicante que se deriva
de la remisión normativa expresa del régimen general comercial al régimen
general civil en materia de obligaciones y contratos (art. 822 cco), en
aquellos contratos mercantiles, diferentes de la compraventa, que generan
obligaciones de dar o entregar un cuerpo cierto, debe aplicarse el criterio del
art. 1607 cc, que estatuye de manera general el res perit creditori, como
regla de determinación de los efectos contractuales de la extinción por
imposibilidad de cumplimiento de una obligación de dar o entregar un cuerpo
cierto.
En principio, tal solución parece acorde con los parámetros sistemáticos
que regulan las relaciones normativas entre los regímenes generales del
contrato. Sin embargo, pueden plantearse por lo menos dos objeciones que
cuestionan agudamente la coherencia del argumento. (1) En primer lugar, debe
tenerse en cuenta que la remisión del art. 822 cco al régimen general del
contrato civil tiene por objeto llenar vacíos o lagunas (anomias)
de la ley mercantil, pues como expresamente consagra la norma en comento, las
disposiciones del Código civil “serán aplicables a las obligaciones y
negocios mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”. Siendo así,
la remisión a las normas civiles es el último recurso con que cuenta el
operador jurídico, una vez constate la ausencia de una disposición aplicable
que se derive de las fuentes del derecho comercial en Colombia. En efecto,
según establece el art. 1º cco, “[l]os comerciantes y los asuntos
mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos
no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas”, y
únicamente cuando “las cuestiones comerciales […] no pudieren regularse
conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la ley civil” (art.
2º cco).
Por lo tanto, para llenar el vacío normativo en cuestión, antes de acudir
al art. 1607 cc, deben identificarse las normas mercantiles “que regulen
casos o materias semejantes” (art. 8º ley 153 de 1887), para
ser aplicadas analógicamente en aquellos contratos comerciales, diferentes de
la compraventa, en que se presente la extinción por imposibilidad de
cumplimiento de una obligación de dar o entregar; así, la atención debe sin
duda centrarse en el art. 929 cco, que regula el tema en el contexto específico
del contrato de compraventa, pero que por referirse a un supuesto similar (la
imposibilidad de cumplimiento de una prestación de dar o entregar un cuerpo
cierto), debe ser aplicado analógicamente para la solución del problema del
riesgo en todo contrato que genere dicho tipo de obligaciones.
(2) Además, la aplicación del art. 1607 cc (res perit creditori) en
aquellos contratos comerciales, diferentes de la compraventa, que conforman
obligaciones de dar o entregar un individuo determinado, es cuestionable en
razón del carácter estrictamente excepcional que dicho criterio tiene en el
ámbito civil. Según se sostuvo anteriormente, el res perit creditori, aun
en el estricto contexto que le es propio (obligaciones de dar o entregar
especie), está sometido a una serie importante de modificaciones que reducen
considerablemente su campo de aplicación, lo que hace que su implementación
general en materia mercantil sea muy discutible.
Ahondando en objeciones, téngase en cuenta que otras normas, también
ubicadas en regímenes especiales, confirman la adopción del res perit
debitori como parámetro de solución del problema del riesgo contractual
ante la extinción de una obligación de dar o entregar una especie o cuerpo
cierto. Es el caso de los arts. 127 y 128 cco, que regulan en forma similar la
cuestión en el contrato de sociedad29 .
En consecuencia, puede concluirse que la extinción por imposibilidad de
cumplimiento de una obligación contractual de dar o entregar un cuerpo cierto,
surgida de cualquier ejemplo de contrato comercial – trátese o no de una
compraventa–, produce un efecto extintivo del contrato mismo (art. 930 cco),
razón por la cual ambas partes deben entenderse liberadas de sus respectivas
obligaciones, salvo que la ley mercantil establezca expresamente una solución
diferente30 .
De otro lado, como el Código de comercio no establece normas generales sobre
teoría de los riesgos, se precisa también identificar criterios que orienten la
solución del problema del riesgo en aquellos eventos en que sobrevenga la
imposibilidad fortuita de cumplimiento de una obligación contractual con
prestación de hacer o de no hacer.
La legislación mercantil tampoco contempla regla alguna para los casos de
los contratos bilaterales que son fuente de obligaciones diferentes a las de
dar o entregar especies o cuerpos ciertos, cuando las de una parte se han hecho
imposibles de ejecutar por causa de un caso fortuito no imputable a ninguna de
ellas. Para llenar este vacío la doctrina sugiere que se aplique la denominada Teoría
Mixta, de manera que la imposibilidad de cumplir una de las obligaciones
implica la disolución del negocio jurídico, lo que significa que las dos partes
quedan exoneradas de cumplir sus respectivas prestaciones31 .
Esta solución, en razón de la cual la extinción por imposibilidad de
cumplimiento de la obligación con prestación de hacer o de no hacer desemboca
en la extinción o disolución del contrato, con la consecuente liberación de
ambas partes de sus obligaciones correlativas, es unánimemente aceptada por la
doctrina nacional. Para argumentar dicha solución se podría sostener, en primer
lugar, que ante la ausencia de normas generales que regulen el asunto,
pueden aplicarse analógicamente los arts. 929 y 930 cco (arts. 1º
cco y 8º ley 153 de 1887). Y en
segundo lugar, si se considera que tales normas no pueden ser aplicadas
analógicamente a la extinción de una obligación de hacer o de no hacer, pues se
refieren específicamente a prestaciones de dar o entregar, debe aplicarse el
criterio que en relación con este asunto se deriva del Código civil (vía
remisión normativa expresa: art. 822 cco), según el cual el contrato se
disuelve cuando se extingue la obligación de hacer o de no hacer de cargo de
una de las partes, a causa de la imposibilidad sobrevenida y fortuita de
cumplimiento (res perit debitori), tal como se argumentó anteriormente.
5. CONCLUSIÓN
Una mirada rápida de la regulación civil y comercial del riesgo contractual
permite extraer una conclusión general: el criterio imperante en el derecho
privado colombiano es el tradicional res perit debitori; más
técnicamente puede afirmarse que en general, la extinción de una relación
obligatoria contractual, por imposibilidad sobrevenida y fortuita, no imputable
a ninguna de las partes, produce un efecto extintivo del contrato mismo
(disolución ipso iure). Con una única salvedad: cuando en el marco de un
contrato civil, se extinga por imposibilidad de cumplimiento la obligación de
dar o entregar un individuo determinado, la eficacia del contrato no se ve
comúnmente comprometida, por lo que el acreedor de la obligación extinguida
deberá cumplir (en cuanto deudor) la obligación (contraprestación) de su cargo
(arts. 1607 y 1876 cc: res perit creditori). Todo lo anterior con la
reserva de que el ordenamiento jurídico, en normas que hagan parte de regímenes
especiales de contratos establezcan soluciones diferentes.
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Introducción históricodogmática. 3ª ed. Medellín: Señal Editora,
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___________________________
* Producto de la investigación titulada “La teoría general de los
riesgos en el derecho privado colombiano”, en la cual el autor se desempeñó
como coinvestigador. La investigación, financiada en su totalidad por la
Universidad de Medellín, terminó satisfactoriamente en mayo de 2007.
* Abogado (UdeM). Aspirante a Magíster en Derecho Privado (UPB). Profesor
de tiempo completo, Facultad de Derecho, Universidad de Medellín. Investigador,
Línea en Derecho Contractual, Grupo de Investigaciones Jurídicas, Universidad
de Medellín. Correo electrónico: cfgomez@udem.edu.co
1 GHERSI, Carlos Alberto. Obligaciones civiles y comerciales. Buenos Aires:
Editorial Astrea, 1994, p. 23.
2 “[E]n el derecho privado colombiano existen diversos conjuntos de normas
que reglamentan la institución contrato, por ejemplo, el Código civil
colombiano establece un régimen general del contrato (Libro cuarto,
Títulos I a XXI, principalmente) y, adicionalmente, unos regímenes
especiales de contratos, como la compraventa (arts. 1849 a 1954), el
arrendamiento de cosas (arts. 1973 a 2027), el mandato (arts. 2142 a 2199), la
renta vitalicia (arts. 2287 a 2391), etc. Por su parte, el Código de comercio
consagra, de igual manera, un régimen general del contrato (Libro
cuarto, Título I, Capítulo VI, principalmente) y unos regímenes especiales, como
la compraventa (arts. 905 a 967), el arrendamiento de locales comerciales
(arts. 518 a 524), el mandato (arts. 1262 a 1369), el seguro (arts. 1036 a
1082), etc. Adicionalmente, en leyes específicas, se han establecido
particularidades respecto de los regímenes generales (como la L. 527 de
1999, en materia de contratos celebrados por medios electrónicos) y algunos
nuevos regímenes especiales (como el arrendamiento de vivienda urbana de
la L. 820 de 2003 y el arbitraje internacional de la L. 315 de 1996). MANTILLA
ESPINOSA, Fabricio y TERNERA BARRIOS, Francisco. El derecho de los contratos:
entre lo general y lo especial. En: MANTILLA ESPINOSA, Fabricio y TERNERA
BARRIOS, Francisco (Directores Académicos). Los Contratos en el Derecho Privado
Colombiano. Bogotá: Legis, 2007, p. XVIII.
3 Para analizar los
importantes efectos sistemáticos que se derivan de la proliferación de leyes
especiales, vid, IRTI, Natalino. La edad de la descodificación. Trad. de
L. Rojo Ajuria. Barcelona: Bosch, 1992, p. 17-41.
4 Las abreviaturas “cc” y
“cco” se refieren, respectivamente, al Código civil y al Código de comercio
colombianos.
5 Vid, VALENCIA
RESTRPO, Hernán. Las tres grandes teorías generales del derecho. Introducción
históricodogmática. 3ª ed. Medellín: Señal Editora, 2003, p. 44-45.
6 MANTILLA ESPINOSA y TERNERA BARRIOS, op. cit., p. XIX.
7 Como explican MANTILLA y TERNERA, “existen diferentes «puentes
comunicantes» entre las distintas categorías jurídicas civiles y comerciales, a
saber: normas que consagran incorporaciones (como el art. 822 del C. de Co.),
normas que reglamentan interpretaciones analógicas (como los arts. 2º del
C. de Co. y 8º de la L. 153 de 1887) y un fenómeno de gran
importancia en la práctica: la influencia «informal» que ejercen sobre el juez
las soluciones consagradas en la ley mercantil –o civil– en el momento de
elaborar su decisión en materia civil –o mercantil–, la cual, en no pocas
oportunidades, conduce a cierto paralelismo. En nuestra opinión, esto es
favorecido, en gran medida, por el hecho de que en Colombia no existe una
jurisdicción comercial y, por consiguiente, las causas mercantiles son, en
principio, de conocimiento de los jueces civiles”. Ibíd.
8 Vid, sobre la diversa regulación civil y comercial de tales
instituciones, SUESCÚN MELO, Jorge. Derecho Privado. Estudios de Derecho Civil
y Comercial Contemporáneo. Tomo I. 2ª ed. Bogotá: Legis, 2003, p.
16-90.
9 Sobre la impropiedad de este criterio de atribución del riesgo
contractual, vid, BETTI, Emilio. Teoría general de las obligaciones.
Tomo I. Trad. José Luis de los Mozos. Madrid: Editorial Revista de Derecho
Privado, 1969, p. 182-183; GÓMEZ VÁSQUEZ, Carlos. Riesgo contractual y
extinción del contrato. En: Opinión Jurídica. Revista de la Facultad de derecho
de la Universidad de Medellín. Vol. 5, No. 10, julio-diciembre de 2006, p.
129-131.
10 Ibíd., p. 31.
11 BAENA UPEGUI, Mario. De las Obligaciones en Derecho Civil y Comercial. 3ª
ed. Bogotá: Legis, 2004, p. 445. Es importante tener en cuenta las
críticas certeras que el autor le hace al Código civil por su pésimo manejo de
las expresiones de la lógica y de las ciencias naturales: clase, género,
especie y cuerpo cierto (p. 445 – 446).
12 HINESTROSA, Fernando.
Tratado de las obligaciones. Tomo I. Concepto, estructura, vicisitudes. 2ª
ed. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2003, p. 129.
13 Para un análisis más
detenido de dichas excepciones, vid, GÓMEZ VÁSQUEZ, op. cit., p.
126-127, y la bibliografía que allí se cita.
14 “Sin poder afirmar que la lista sea completa, repasando los dos códigos
se encuentran estos casos dispersos de obligaciones de guarda y cuidado: Código
civil: tutelas y curatelas: art. 481; usufructo: arts. 846, 847, 861; uso y
habitación: art. 877; prestaciones mutuas: art. 963; legado: arts. 1176, 1180,
1181, 1193; albaceazgo: arts. 1356; venta a prueba: art. 1879; arrendamiento de
cosas: arts. 1997, 2005; de predios rústicos: arts. 2037 a 2040; de obra: arts.
2053 a 2057; de transporte: arts. 2072 a 2073; sociedad: art. 2110; mandato:
arts. 2155, 2179; comodato: arts. 2203, 2204; depósito propio: arts. 2247,
2254, 2263; del posadero: arts. 2266, 2269 a 2271; extensión a otros
establecimientos: art. 2272; agencia oficiosa: art. 2036; prenda: arts. 2419,
2428; Código de comercio: sociedad: arts. 127 a 128; compraventa: arts.
928, 929; transporte: arts. 992,
1030; marítimo: arts. 1596, 1609; aéreo: arts. 1874, 1883, 1886, 1888;
depósito: art. 1171; hospedaje: arts. 1195, 1196; anticresis: art. 1223;
fiducia: art. 1243; mandato: arts. 1268,
1273; comisión: arts. 1292, 1294; cajillas de seguridad: art. 1417 [2]. […] Y
examinando uno a uno aquellos preceptos se puede apreciar cómo, no obstante
empeños vanos de imponer reglas generales absolutas, y a pesar de estas, la
solución particular es ineludible por lo sensata y justa”. Ibíd., p. 129-130,
nota 187.
15 “[El] verdadero y propio problema del riesgo contractual, […]
puede enunciarse así: hecha imposible, por causa no imputable a ninguno de los
contratantes, la satisfacción del conjunto de intereses previsto en el
contrato, se trata de establecer quién de las dos partes debe sufrir el daño
que de eso se deriva y, en consecuencia, perder el «commodum obligationis» en
que había confiado”. BETTI, op. cit., p. 169. Vid, también, GÓMEZ
VÁSQUEZ, op. cit., p. 127-128.
16 SUESCÚN MELO, op. cit., p. 34.
17 HINESTROSA, op. cit., p. 133. En esa misma línea, PEREZ presenta el
asunto de la siguiente manera: “[P]odemos sentar las siguientes reglas: 1°) La
cosa perece para su dueño (res perit domino): es el principio. 2°) La
cosa perece para el acreedor de cuerpo cierto: res perit creditoris. Constituye
una mala aplicación de principios tomados del derecho francés y del derecho
romano. Así lo dispone al art. 1607 del C. C. 3°) Cuando la cosa perece en
poder del deudor, se presume que ha sido por culpa de éste, es decir, por
incumplimiento de la obligación esencial de conservar la cosa en su poder hasta
la entrega (arts. 1605 y 1730)”. PÉREZ VIVES, Álvaro. Teoría general de las
obligaciones. Vol. II. Parte primera: De las fuentes de las obligaciones (continuación).
4ª ed. Santiago: Editorial Nacimiento de Chile, 1998, p. 20. Por
su parte, SUESCÚN habla de “[l]a adopción general del principio res perit
creditori, en el sentido de que es el acreedor quien corre los riesgos por
la pérdida de la cosa por caso fortuito”. SUESCÚN MELO, op. cit., p. 34.
18 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo y OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría general del
contrato y del negocio jurídico. 6ª ed. Bogotá: Temis, 2000, p. 578.
19 Ibíd. Vid, TAMAYO LOMBANA, Alberto. La responsabilidad civil
extracontractual y la contractual. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley Ltda.,
2005, p. 426-428, quien afirma que tampoco se aplica la regla del art. 1607 cc
en tratándose de ventas a término, de obligaciones alternativas y de
obligaciones facultativas; SUESCÚN MELO, op. cit., p. 30-31. La misma precisión
ha sido señalada por la doctrina chilena, que interesa en el contexto
colombiano en la medida en que los arts. 1550 cc chileno y 1607 cc tienen
idéntico contenido. “El artículo 1550 del C. Civil dice que «el riesgo del
cuerpo cierto cuya entrega se debe, es siempre a cargo del acreedor…» lo que
parece indicar que ello constituye la regla general en el Derecho chileno. Sin
embargo, un examen atento de las diversas disposiciones de nuestro C. Civil nos
permite llegar a la conclusión de que la regla general en el C. Civil chileno
es de que la cosa perece para su dueño, y que en el contrato bilateral la
pérdida es para el acreedor solo por excepción, y que la regla del artículo
1550, constituye un principio de carácter excepcional aplicable únicamente a
los contratos de venta y permuta. Veamos las disposiciones del Código [arts.
1950, 1996, 2000, 1486, 1547, 1673 [2], 1590 [ 1], 1672, 1550 [3] y 1676] para
ver que el alcance del artículo 1550 no es tan amplio como allí parece
indicarse”. ALESSANDRI RODRIGUEZ, Arturo. Derecho civil. Teoría de las
obligaciones. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, 1983, p. 249. Cfr.
ABELIUK MANASEVICH, René. Las obligaciones. Tomo II. 4ª ed.
Bogotá: Temis, 1993, p. 1068 -1069.
20 Según SUESCÚN, se trata de “una solución inequitativa que desconoce la
naturaleza y sentido de los contratos bilaterales”.SUESCÚN MELO, op. cit., p.
34.
21 Sobre tal requerimiento causal-funcional del contrato, vid, GÓMEZ
VÁSQUEZ, op. cit., p. 131-135 y la bibliografía que allí se cita,
principalmente a DÍEZ-PICAZO, Luís. Fundamentos del derecho civil patrimonial.
Vol. 1: Introducción. Teoría del contrato. 5ª ed. Madrid: Civitas,
1996, p. 99.
22 CANOSA TORRADO, Fernando. La resolución de los contratos: Incumplimiento
y mutuo disenso. 5ª ed. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, 2005, p.
218 – 219.
23 “Se ha dado una solución doctrinaria a los riesgos del contrato en
aquellas convenciones bilaterales que no contienen la obligación de dar (o
sea, de transmitir el dominio). Es una solución absolutamente lógica y ajustada
a la equidad. Se basa claramente en la teoría de la causa. Si estas
obligaciones del contrato sinalagmático son recíprocas e interdependientes, se
sirven mutuamente de causa. «Si una de ellas falta, cae toda la
operación».Tanto en Francia como en Colombia esta doctrina establece que en
contratos como el arrendamiento de cosas, el de obra y el de sociedad, el
principio aplicable en caso de riesgos debe ser aquel principio según el cual la
cosa perece para el deudor (res perit debitori). Los riesgos pertenecen al
deudor de la obligación imposible”. TAMAYO LOMBANA, op. cit., p. 430 – 431. Vid,
en idéntico sentido, PÉREZ VIVES, op. cit., p. 21; SUESCÚN MELO, op. cit.,
p. 34.
24 OSPINA FERNÁNDEZ y OSPINA ACOSTA, op. cit., p. 584.
25 Comentando dichas normas, SUESCÚN afirma que “la pérdida de la especie
vendida, por acaecimiento de un caso fortuito, antes de su entrega, tiene como
efecto «resolver» el contrato. Lo cual implica la extinción de la obligación a
cargo del vendedor y de la correspondiente obligación del comprador de pagar el
respectivo precio”. SUESCÚN MELO, op. cit., p. 32.
26 TAMAYO LOMBANA, op. cit., p. 432.
27 SUESCÚN MELO, op. cit., p. 33 – 34.
28 En un sentido similar se pronuncia OSPINA cuando afirma que “[…] en el
contrato de sociedad y en cualquier otro contrato bilateral [mercantil] que
genere obligación de dar o entregar especie o cuerpo cierto, la pérdida de
esta, no imputable al deudor ni al acreedor, es de cargo de este último, quien
debe cumplir las obligaciones de su cargo (res perit creditori). No así
en la compraventa, respecto de la cual la ley mercantil expresamente invierte
el principio: el contrato se disuelve y, por tanto, se extinguen las
obligaciones correlativas a cargo del acreedor a la entrega o tradición de la
especie perecida [sic]”. OSPINA FERNÁNDEZ y OSPINA ACOSTA, op. cit., p.
588.
29 HINESTROSA, op. cit., p. 136
– 137.
30 SUESCÚN señala que el Código de comercio “[e]stablece el principio res
perit debitori en el contrato de compraventa. En otros contratos, como el
de Comisión y Consignación, el principio res perit debitori”. SUESCÚN
MELO, op. cit., p. 35.
31 Ibíd. Sobre la llamada
“moderna teoría mixta”, vid, OSPINA FERNÁNDEZ y OSPINA ACOSTA, op. cit.,
p. 583 a 588.
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